REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Octubre de 2006
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución en beneficio de los penados PEDRON COLON RAUL DALINO, GAMARRA IRIARTE OMAR JOSE, CASTRO ROMERO DANIEL ALFREDO y MOROS JOSE VAVIER, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Tercero de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de abril 2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos PEDRON COLON RAUL DALINO, GAMARRA IRIARTE OMAR JOSE, CASTRO ROMERO DANIEL ALFREDO y MOROS JOSE VAVIER, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados en el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:

Los ciudadanos PEDRON COLON RAUL DALINO, GAMARRA IRIARTE OMAR JOSE, CASTRO ROMERO DANIEL ALFREDO y MOROS JOSE VAVIER fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTE AÑOS (20) AÑOS DE PRESIDIO, para el ciudadano PEDRON COLON RAUL DALINO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado; a DIEZ AÑOS DE PRESIDIO para los ciudadanos GAMARRA IRIARTE OMAR JOSE y CASTRO ROMERO DANIEL ALFREDO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal derogado y SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO para el último de los mencionados, ciudadano JOSE JAVIER MOROS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dichas penas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, esta última únicamente en beneficio de los ciudadanos PEDRON COLON RAUL DALINO y JOSE JAVIER MOROS.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para el ilícito previsto en la citada norma 406 ordinal 1°, se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito de Homicidio Calificado, por el cual fueron condenados los ciudadanos PEDRON COLON RAUL DALINO, GAMARRA IRIARTE OMAR JOSE, CASTRO ROMERO DANIEL ALFREDO y MOROS JOSE VAVIER, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos PEDRON COLON RAUL DALINO, GAMARRA IRIARTE OMAR JOSE, CASTRO ROMERO DANIEL ALFREDO y MOROS JOSE VAVIER contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término medio entre ambas penas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, así como la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, esta última únicamente en beneficio de los penados PEDRON COLON RAUL DALINO y JOSE JAVIER MOROS, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos PEDRON COLON RAUL DALINO, GAMARRA IRIARTE OMAR JOSE, CASTRO ROMERO DANIEL ALFREDO y MOROS JOSE VAVIER, esto es HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva para el ciudadano PEDRON COLON RAUL DALINO en DIECISIETE(17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para los ciudadanos GAMARRA IRIARTE OMAR JOSE y CASTRO ROMERO DANIEL ALFREDO la cual quedara en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y para el ciudadano JOSE JAVIER MOROS la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripcional de fecha 15-05-1997, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRON COLON RAUL DALINO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y, en su lugar se rebaja la misma a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal vigente; en relación a los ciudadanos GAMARRA IRIARTE OMAR JOSE y CASTRO ROMERO DANIEL ALFREDO mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y en su lugar se rebaja la misma a OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal vigente, en relación con el articulo 84 ejusdem; y para el ciudadano JOSE JAVIER MOROS mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y en su lugar se rebaja la misma a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal vigente, en relación con el articulo 84 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ TEMPORAL,

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

Asunto WP01-R-2006-000657