REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Octubre de 2005
196° y 147°
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ, en su carácter de defensor del imputado JEAN CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, de fecha 10 de septiembre del año en curso, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, la Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del mencionado recurso observa:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para actuar ante esta en alzada, dada su condición de abogado de confianza del imputado JEAN CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo elemento relacionado con la presentación de los recursos en tiempo hábil, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación......” (Subrayado de la Corte)
En el caso de marras se observa que el auto recurrido emanó del Tribunal de la Primera Instancia en fecha 10 de septiembre del año en curso, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por el defensor del imputado de autos, mediante escrito formal ante el Juzgado aquo, en fecha 25 de septiembre del presente año, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del mismo, por haber recurrido, luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el citado artículo 448 del texto penal adjetivo, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Tribunal de la recurrida, cursante al folio 09 de la presente incidencia.
Como se puede observar el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal, pues aún cuando la providencia judicial recurrida se pronunció en el lapso previsto por el Tribunal Supremo de Justicia para el receso judicial, los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal velaron por el cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley en acatamiento a la Resolución No. 72 de fecha 08 de agosto del año en curso emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112).
Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subiudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JEAN CARLOS ROJAS HERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 de del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JEAN CARLOS ROJAS HERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 de del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, de fecha 10 de septiembre del año en curso, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 de del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
EL JUEZ LA JUEZ TEMPORAL
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Exp. Nro. WP01-R-2006-000635
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