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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución en beneficio del penado ERICK RAFAEL CRESPO VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal..
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Tercero de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de abril 2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano ERICK RAFAEL CRESPO VALBUENA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados en el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:
El ciudadano ERICK RAFAEL CRESPO VALBUENA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, los cuales se encontraban previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el 84 ordinal 3º, único aparte del articulo 455, en relación con el 80 todos del derogado Código Penal y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4º y 84 ordinal 3º ejusdem.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para el ilícito previsto en la citada norma 406 ordinal 1°, se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y en relación al delito de Hurto Calificado se encuentra actualmente previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente, y la misma no vario en cuanto a la penalidad.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito de Homicidio Calificado, por el cual fue condenado el ciudadano ERICK RAFAEL CRESPO VALBUENA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a revisar la pena correspondiente, a los efectos de determinar si le es favorable su modificación.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia condenatoria este Órgano Colegiado observa, que el ciudadano ERICK RAFAEL CRESPO VALBUENA fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad y Hurto Calificado en grado de Frustración, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripcional, donde el referido Tribunal aplicó la norma establecida en el articulo 87 del Código Penal, en lo que se refiere a la conversión de la pena de prisión a presidio correspondiente al delito mas grave, siendo que el Legislador modificó la pena corporal del delito de Homicidio Calificado de presidio a prisión, en tal sentido al efectuar la conversión como lo establece el artículo 88 ejusdem, se puede constatar que la pena que le podría llegar a imponer por la normativa vigente es NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto, en virtud de que la pena que favorece mas al mencionado ciudadano, es la que aplicó el Tribunal de la Primera Instancia en su oportunidad legal, todo de conformidad con la normas citada ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION
La Corte de Apelaciones hace la observación al Tribunal de Ejecución, que sea diligente y cuidadadoso en la revisión de las causas llevadas por ante ese despacho, a fin de evitar el trámite innecesario de recursos de revisión en casos donde el penado se encuentre favorecido por la Ley penal por la cual fue condenado, como ocurre en el presente asunto, pues conlleva a mayor congestionamiento y demoras en el trámites de otras causas, habida cuenta del gran volumen de asuntos a tramitar por revisión de pena de Homicidio Calificado por la entrada en vigencia del nuevo Código Penal.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución a favor del penado ERICK RAFAEL CRESPO VALVUENA, en virtud de que la Ley Penal vigente no beneficia al referido penado, siendo que el Legislador modificó la pena corporal del delito de Homicidio Calificado de presidio a prisión, en tal sentido al efectuar la conversión como lo establece el artículo 88 ejusdem, se puede constatar que la pena que más le favorece al referido ciudadano es la que aplicó el Tribunal de la Primera Instancia en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ, LA JUEZ TEMPORAL,
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
(PONENTE)
LA SECRETARIA
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2006-000646
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