REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado Tercero en Función de Ejecución, en beneficio de los penados ERAKLEON ATHAGRACIO ELOY DA COSTA GOMEZ, RONALD BERNARD EUGENIO, FRASER HORNA JEADNIE, MERIDITH AMENDA PINAS Y JENNY JUDITH JONES, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Tercero de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que el mismo contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos ERAKLEON ATHAGRACIO ELOY DA COSTA GOMEZ, RONALD BERNARD EUGENIO, FRASER HORNA JEADNIE, MERIDITH AMENDA PINAS Y JENNY JUDITH JONES, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:
Los ciudadanos ERAKLEON ATHAGRACIO ELOY DA COSTA GOMEZ, RONALD BERNARD EUGENIO, FRASER HORNA JEADNIE, MERIDITH AMENDA PINAS Y JENNY JUDITH JONES fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogieron voluntariamente los referidos ciudadanos.

Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetró mediante el transporte dentro del equipaje como es el caso de la ciudadana JENNY JUDITH JONES y en relación a la ciudadana FRASER HORNA JEADNIE perpetró el hecho ilícito adherido al cuerpo, la sustancia conocida como cocaína para el momento de la detención de las referidas ciudadanas, siendo que la cantidad encontrada excede de 100 gramos de cocaína.

Igualmente los penados ERAKLEON ATHAGRACIO ELOY DA COSTA GOMEZ, RONALD BERNARD EUGENIO y MERIDITH AMENDA PINAS perpetraron el hecho ilícito transportando la sustancia estupefaciente únicamente de manera intraorganica.

El tipo penal referido al transporte intraorgánico se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Y en relación al tipo penal referido a las sustancias transportadas tanto en el equipaje como adheridas al organismo y que exceden de la cantidad de 100 gramos de cocaína, como es el caso de las penadas FRASER HORNA JEADNIE y JENNY JUDITH JONES, se encuentra previsto en el encabezamiento del citado artículo 31, cuya pena se comprende entre los límites de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos ERAKLEON ATHAGRACIO ELOY DA COSTA GOMEZ, RONALD BERNARD EUGENIO, FRASER HORNA JEADNIE, MERIDITH AMENDA PINAS Y JENNY JUDITH JONES, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos ERAKLEON ATHAGRACIO ELOY DA COSTA GOMEZ, RONALD BERNARD EUGENIO, FRASER HORNA JEADNIE, MERIDITH AMENDA PINAS Y JENNY JUDITH JONES contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidieron acogerse voluntariamente los referidos ciudadanos, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.

En lo que respecta a los ciudadanos ERAKLEON ATHAGRACIO ELOY DA COSTA GOMEZ, RONALD BERNARD EUGENIO y MERIDITH AMENDA PINAS visto que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por el cual fueron condenados, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, aplicando para ello la norma establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a las penadas FRASER HORNA JEADNIE Y JENNY JUDITH JONES visto que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por el cual fueron condenadas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, aplicando para ello la norma establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBSERVACION

Revisado como ha sido el legajo que conforma la presente causa, observa con preocupación la negligencia en la tramitación tardía del recurso de revisión interpuesto a favor de los penados ERAKLEON ATHAGRACIO ELOY DA COSTA GOMEZ, RONALD BERNARD EUGENIO, FRASER HORNA JEADNIE, MERIDITH AMENDA PINAS Y JENNY JUDITH JONES, dado que el mismo data del 21 de noviembre de 2005 y el mismo fue remitido a esta Alzada en fecha 21 de Septiembre del año en curso, aún cuando el oficio de remisión presenta fecha 09 de Agosto de 2006, todo lo cual contraviene groseramente la norma prevista en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Situaciones de esta naturaleza vulneran el debido proceso y la aplicación de una justicia eficaz, breve y sin dilaciones indebidas, por lo que deberá el Tribunal referido tomar los correctivos del caso y evitar que en sucesivas oportunidades se presenten situaciones de esta naturaleza. Tómese debida nota.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional de fecha 27 de Junio de 2002, mediante la cual condenó a los Penados ERAKLEON ATHAGRACIO ELOY DA COSTA GOMEZ, RONALD BERNARD EUGENIO y MERIDITH AMENDA PINAS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación a las penadas FRASER HORNA JEADNIE Y JENNY JUDITH JONES, se les condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la novísima ley ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase la presente causa de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ TEMPORAL

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA


Asunto WP01-R-2006-000613.-