REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de octubre de 2006
196º y 145º
Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en la causa seguida a los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ y RENE CARMONA SALAS, con ocasión a la recusación efectuada por el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, defensor de confianza de los referidos ciudadanos, en contra de la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada KARLA MORALES MORA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Designada ponente a quién con tal carácter suscribe el presente fallo y a los efectos de decidir la presente incidencia de recusación se observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECUSANTE
En escrito fechado 11 de octubre del año en curso, el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de defensor de los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ y RENE CARMONA SALAS, presentó escrito formal de recusación en contra de la Juez Tercero de Control Circunscripcional, abogada KARLA MORALES MORA, la cual encuadró en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló con relación a la causal contemplada en el numeral 8° del aludido artículo 86 de la ley adjetiva penal, que la Juez recusada incurrió en una falta grave, calificada por el recusante como “denegación de justicia”, al no proveer de manera inmediata el traslado de los imputados de autos a la sede del Tribunal aquo a los efectos de la ratificación de su designación como abogado de confianza de los subiudices. Expresa el recusante que la Juez de la Primera Instancia, demoró nueve días en ordenar lo conducente a los efectos de ordenar el traslado respectivo, situación esta que generó un estado de indefensión a sus patrocinados y una expresa violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Refirió con relación a la causal contemplada en el numeral 4° del aludido artículo 86 de la ley adjetiva penal, que existe enemistad manifiesta con la Juez recusada, dado que según su señalamiento, esta última le “…..reclamo (sic) delante de los imputados…y los abogados ELIAS OROPEZA y ADRIANA SUAREZ LOPEZ, por lo que presuntamente acudí ante el Presidente del Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Vargas Magistrado DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE; quien le había reclamado por la dilatación de la ratificación de los nombramientos efectuados por los imputados antes mencionados, lo cual evidencia la enemistad manifiesta de la referida Juez con mi persona, lo que indica que incurre en lo señalado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Demandó el recusante se declare CON LUGAR su solicitud y que el proceso penal seguido en contra de sus patrocinados sea conocido por otro Juez de Control.
-II-
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 16 de octubre del año en curso, la Juez KARLA MORALES MORA, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada y manifestó que en lo que respecta a la falta de diligencia en proveer lo conducente a los efectos de acordar el traslado de los imputados de marras a la sede de su Tribunal, con el objeto de que ratificaran la designación del abogado recusante como defensor de confianza de los encartados, establece que el Juzgado a su cargo recibió una solicitud fechada 20 de septiembre del año en curso, presuntamente suscrita por los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ y RENE CARMONA SALAS, la cual carecía de firma y sello del Internado Judicial de Los Teques, por lo que procedió a ordenar el traslado de los mismos a la sede de su Tribunal el día 02 de octubre del año en curso, dado que a la fecha inmediatamente anterior no sólo no hubo despacho en el Tribunal que regenta sino que procedió a constituirse en el Comando 53 de la Guardia Nacional a los efectos de realizar una incineración ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Expresó que una vez ordenado el traslado en cuestión, los imputados de autos designaron en fecha 05 de octubre del año en curso a los abogados HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, ELIAS OROPEZA MORA y ADRIANA SUAREZ LOPEZ como sus representantes legales, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Con relación a la segunda causal de recusación, esto es, la supuesta enemistad manifiesta entre la Juez recusada y el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, arguyó que el día que se efectuó el traslado de los imputados de autos, se limitó a expresarle las razones por las cuales no se había realizado el traslado a su Tribunal, aunado además a su manifestación expresa de no conocer al referido profesional del derecho, siendo la primera oportunidad en la que sostiene una conversación con su persona.
Solicitó en consecuencia se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la recusación interpuesta en su contra.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida a los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ y RENE CARMONA SALAS, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por la más alta instancia de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando considere que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
Así las cosas, observa esta superioridad que el abogado recusante pretende que la Juez recusada se separe del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ y RENE CARMONA SALAS, en razón a la presunta denegación de justicia por omitir el traslado de sus defendidos a la sede del Tribunal así como por existir una manifiesta enemistad que pudiera comprometer su capacidad subjetiva en el caso de autos.
Ahora bien, se observa que la primera causal señalada por el abogado recusante es la contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se refiere a cualquier causa grave que pudiera afectar la imparcialidad del operador de justicia, sustentando la misma en la falta de diligencia de la Juez recusada en ordenar el traslado de los imputados JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ y RENE CARMONA SALAS a los efectos de su designación como abogado de confianza, todo lo cual se tradujo, en su criterio, en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerando incluso una supuesta “denegación de justicia”,
A los efectos de resolver esta causal de recusación, es de observar que la norma establecida en el ordinal 8° del artículo 86 de la ley adjetiva penal, consagra aquella situación en la cual exista una causa, fundada en motivos graves, que pudieran afectar la imparcialidad del juez.
En el caso sub examine el abogado recusante señala como causa grave, el hecho de que la Juez recusada presuntamente procuró un estado de indefensión a su patrocinados por un lapso de 12 días al no ordenar con diligencia el traslado de los mismos a la sede del Tribunal. Ahora bien, este señalamiento es totalmente inadecuado y ajeno a la causal de recusación a la que se refiere el artículo 86 en su literal 8° de la ley adjetiva penal, toda vez que el mismo está referido de manera clara y de muy simple interpretación “a cualquier causa fundada en motivos graves” que pudiera afectar la imparcialidad del Juez, lo que quiere decir que se debe tratar de situaciones inherentes al operador de justicia, que pudieran incidir, de ser comprobadas, en su capacidad subjetiva de administrar justicia, verbigracia una declaratoria de responsabilidad disciplinaria como consecuencia de una denuncia incoada por una de las partes integrantes de un proceso donde se plantee la incidencia de recusación.
En el orden de ideas, aún cuando la causal invocada por el abogado recusante no se puede subsumir en la norma antes referida, es de destacar que resulta igualmente desacertada su afirmación, en el sentido de señalar que la Juez recusada incurrió en denegación de justicia y causó un estado de indefensión a sus representados, toda vez que conforme a las actuaciones que integran la presente incidencia, se evidencia que aún cuando el profesional del derecho HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, consignó en fecha 20 de septiembre del año en curso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de septiembre del año en curso su presunta designación como representante legal de los ciudadanos RENE CARMONA SALAS, ALFREDO SALAZAR PEREZ y ELISAUL ROMERO MAYORA, es justo hasta la fecha 05 de octubre del corriente año, que los imputados de autos son trasladados a la sede del Tribunal de Control y es en esa fecha que proceden, tal y como se establece en el acta respectiva cursante a los folios 23 y 24 de la presente incidencia, a designar a los abogados HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, ELIAS OROPEZA MORA y ADRIANA SUAREZ LOPEZ como sus defensores de confianza, acta que por lo demás aparece suscrita por el hoy recusante.
De tal manera que la afirmación realizada por el abogado recusante relativa a la presunta violación al derecho a la defensa por haber causado un supuesto estado de indefensión a los imputados de marras, está totalmente alejada de la realidad, dado que su designación se materializó efectivamente en fecha 05 de octubre del corriente año, lo que indica con claridad meridiana que hasta ese día, el derecho a la defensa y asistencia jurídica de los imputados JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ y RENE CARMONA SALAS estuvo garantizado por los defensores que hasta esa fecha habían prestado su juramento de ley, ello conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 144 de la ley adjetiva penal.
En otro orden de ideas y en lo que respecta a la segunda causal señalada por el abogado recusante, la cual encuadra en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que existe una enemistad manifiesta con la Juez recusada, es de señalar lo siguiente:
El término ENEMISTAD, ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia Española como “....Aversión u odio entre dos o más personas”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de enemistad: “..hostilidad, discordia, despego, antipatía.....”
De esta manera y a los fines de establecer que una situación de ENEMISTAD MANIFIESTA se pueda subsumir como causal de recusación, es requisito indispensable que exista una abominación recíproca entre las partes, acreditada con hechos que hagan sospechable la imparcialidad del funcionario recusado.
Aprecia este Órgano Colegiado, que el abogado recusante señala que mantiene enemistad con la Juez Tercero de Control, abogada KARLA MORALES MORA, en virtud del supuesto reclamo que ésta última le hiciere al abogado recusante de haberse dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal, a los efectos de participar la supuesta dilatación de su ratificación como abogado de los subiudices; no obstante tal circunstancia no quedó demostrada de ninguna manera, dado que el abogado RODRIGUEZ no promovió ningún tipo de pruebas que evidencien que efectivamente la Juez recusada le hubiese hecho algún tipo de reclamo y de ser así, que el mismo lo hubiese realizado en términos irrespetuosos, insolentes o descomedidos.
Por tales razones y conforme a los fundamentos expuestos, no aprecia este Tribunal Colegiado que los argumentos aducidos por el recusante, constituyan elementos suficientes para considerar que la capacidad subjetiva de la Juez recusada se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, por no darse lo supuestos contenidos en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 de la ley adjetiva penal. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por el profesional del derecho, Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de defensor de los imputados RENE CARMONA SALAS, ALFREDO SALAZAR PEREZ y ELISAUL ROMERO MAYORA, por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 4° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa, la cual deberá recabar en original ante el Juzgado de Control que por vía de distribución le correspondió su conocimiento. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
EL JUEZ
LA JUEZ TEMPORAL
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Exp. Nro. WJ01-X-2006-000014
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