REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado OSCAR BORGES PRIM, en su condición de defensor de los imputados JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO y ARIARY TOMAS MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión y de las actas que conforma la presente investigación por graves vicios al debido proceso y al derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la libertad sin restricciones o en caso contrario el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus patrocinados, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe peligro de fuga.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos del recurrente se centran básicamente en señalar que la decisión judicial dictada en contra de sus patrocinados viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, dado que el Fiscal del Ministerio Público no informó a los imputados desde el inicio de la investigación de los cargos por los cuales se les investiga y en consecuencia solicita la nulidad de la decisión impugnada por convalidar los vicios, debiendo retrotraer el proceso al momento de la imputación formal, ello de conformidad con o establecido en los artículos 25 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala igualmente, que en caso de ser desestimada la nulidad solicitada por este Tribunal de Alzada, se sirva otorgar una medida cautelar sustitutiva, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad es desproporcionada en el presente caso, ya que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, en virtud de que sus representados voluntariamente comparecieron ante el Órgano Policial, a los fines de someterse a la persecución penal.
Finalmente solicita que se desestime por inconstitucional la precalificación Fiscal acogida por el Tribunal de Control Circunscripcional, en aplicación al Control Difuso de la Constitución, atendiendo a lo previsto en el artículo 334 Constitucional en concordancia con el articulo 19 del Texto Adjetivo Penal y en tal sentido observe de las actas cuales es la participación individual de sus representados en el hecho que se le imputa y tal efecto conceda la medida cautelar sustitutiva, dejando una calificación jurídica acorde con los hechos que se investigan.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO y ARIARY TOMAS MENDOZA, este Órgano Colegiado observa que en lo que respecta al señalamiento relacionado con el hecho de que sus patrocinados no fueron debidamente notificados por el Ministerio Público desde el inicio de la investigación sobre los cargos que se le investiga y en consecuencia se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, se observa lo siguiente:
En torno a este alegato, observa este Órgano Colegiado que en contra de los imputados de autos pesaba una orden de detención emanada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, que dichos imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, luego que los mismos manifestaron ponerse a la orden de ese organismo policial en fecha 30AGO2006.
Ahora bien, en fecha 31AGO2006 fueron presentados ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, el cual celebró la correspondiente audiencia para oír al imputado, en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO y ARIARY TOMAS MENDOZA, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de habérsele otorgado a todas las partes el derecho de intervenir y una vez finalizada la audiencia la Juez tomó la decisión correspondiente.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nro. 459 de fecha 10 de marzo de 2006).
Como se puede advertir, la Juez de Primera Instancia en lo penal, en función de Control, permitió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que los imputados de autos, como la defensa de estos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en la audiencia para escuchar al imputado celebrada en su oportunidad legal, y posteriormente el pronunciamiento emitido en dicha audiencia fue apelado, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. De tal modo que no procede la nulidad requerida por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en lo que respecta al segundo señalamiento relacionado con el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida judicial privativa de libertad en contra de los mencionados imputados, siendo que la misma es desproporcionada en el presente caso, ya que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, en virtud de que los ciudadanos JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO y ARIARY TOMAS MENDOZA, comparecieron voluntariamente ante el Órgano Policial, a los fines de someterse a la persecución penal, se observa lo siguiente:
Que tal medida de coerción personal se ajusta a la normativa legal vigente, dado que la precalificación jurídica de los hechos se encuadró en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 ordinal 2, 424 y 281 todos del Código Penal, cuya pena excede de tres años en su límite máximo, conforme a las previsiones del artículo 253 de la ley adjetiva penal, aunado además a la magnitud de los hechos y a la posible pena a imponer, quedando de esta manera satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, aparece satisfecho el requisito legal establecido en el numeral 3 de la referida norma, relativo al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena del delito atribuido y las características del tipo penal imputado por el Ministerio público y que fue acogido en su totalidad por el Tribunal de Control Circunscripcional, así como la condición de funcionarios policiales de los encausados de autos, lo cual les pudiera facilitar el acceso a las investigaciones.
En tal sentido, surgen de los elementos consignados por el Ministerio Público la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no está prescrita y que surgen elementos de convicción para estimar a los imputados de marras incursos en su comisión.
Por otra parte es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
Así mismo en lo que respecta a las consideraciones efectuadas por la defensa relativa a la inconstitucionalidad de la precalificación fiscal acogida por la recurrida, observa este Alzada que en lo que respecta al señalamiento relacionado a que el Juzgado de Control Circunscripcional no indica cual es la participación individual de sus representados en el hecho que se le imputa, es menester señalar que el Tribunal admitió la calificación provisional dada por el Ministerio Público como director de la acción penal en la audiencia de presentación, pues esta será definitiva de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el Juez de Control el que determine cual será el delito objeto del debate, en el supuesto que proceda a la admisión de la acusación fiscal, lo cual se producirá en la audiencia preliminar.
En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de una sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005).
Como corolario de lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO y ARIARY TOMAS MENDOZA, así como la que acordó negar la nulidad de la orden de aprehensión y de las actas que conforma la presente investigación y la negativa de concesión de medidas cautelares. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JOSE ANTONIO MEZA, ALEXANDER CALLES RIVERO y ARIARY TOMAS MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la que acordó negar la nulidad de la orden de aprehensión y de las actas que conforma la presente investigación y la negativa de concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM en su condición de defensor de los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ LA JUEZ TEMPORAL
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
(PONENTE)
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Exp. Nro. WP01-R-2006-000589
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