REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de octubre del 2006
Vistos los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho XIOLIMAR MUJICA y RAUL SALOMON, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, de fecha 06 de Julio de 2006, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado PAUL CAVALIERI REMUND, esta Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los mencionados recursos observa:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, esta alzada observa que por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAUL SALOMON, carece de legitimidad para actuar en el presente proceso, por cuanto se observa de la revisión de la presente causa que al folio 37 de la décima sexta pieza no consta la certificación por parte del Director del Centro Nacional de Procesados Militares sobre la identidad y firma del acusado nombrando al mencionado profesional del derecho como su defensor, toda vez que no consta la aceptación y juramentación, por lo que a criterio de este Órgano Colegiado carece de legitimación el nombrado profesional del derecho para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva antes señalada, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAUL SALOMON, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En relación al recurso de apelación interpuesto por la DRA. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano PAUL CAVALIERI, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Julio del 2006, se observa que se cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE el referido recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: Declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el profesional del derecho DR. RAUL SALOMON, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 06/07/06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia acuerda fijar la audiencia oral para el día 06 de Noviembre del año en curso. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y librese las boletas de notificaciones a las partes y las correspondientes boletas de traslado al acusado de autos.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
CAUSA N° WP01-R-2006-000649
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