REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Octubre de 2006
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución en beneficio del penado SAAVEDRA HERNANDEZ JULIO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de abril 2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano SAAVEDRA HERNANDEZ JULIO RAFAEL, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados en el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:
El ciudadano SAAVEDRA HERNANDEZ JULIO RAFAEL fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, en concordancia con el articulo 394 ejusdem, y el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 1º del citado Código Penal, en relación con el encabezamiento del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 de nuestra norma Adjetiva Penal.
Los referidos tipos penales se encuentran actualmente tipificados y penados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para el ilícito previsto en la citada norma se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y en relación al delito de VIOLACIÓN el cual se encuentra actualmente tipificado y penado en el ordinal 1º del articulo 374 ejusdem, contempla una pena superior a la establecida en la ley penal vigente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales fue condenado el subiudice, razón por la cual, el cálculo de la pena en cuestión se realizará conforme a la reforma efectuada exclusivamente al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO.
Por tal razón y siendo que la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Y que tal regulación también se encuentra contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito de Homicidio Calificado, por el cual fue condenado el ciudadano SAAVEDRA HERNANDEZ JULIO RAFAEL, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que uno de los delitos objeto de condena del ciudadano SAAVEDRA HERNANDEZ JULIO RAFAEL contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término medio entre ambas penas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, así como el procedimiento especial por ADMISION DE LO HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal de Mérito.
De esta manera y visto que el tipo penal de violación contempla actualmente una pena cuyos limites están comprendidos entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo que la pena para dicho delito se encontraba prevista en el Código Penal derogado le resulta más favorable toda vez que se encontraba comprendida entre los limites de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, término medio SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el ordinal 1° del artículo 406 del código penal vigente, cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual por mandato del artículo 392 del Código penal, deberá ser aumentada en la mitad, la misma quedará en VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION. En este sentido, cabe destacar, que nuestra Legislación penal ha adoptado un sistema ecléctico, aplicando la pena del hecho más grave y aumentándola en una proporción según la pena que correspondería al o a los otros hechos punibles.
De tal forma que el cálculo de la pena a revisar se efectuará con base al HOMICIDIO CALIFICADO previsto en la ley penal vigente y la de VIOLACION establecida en la ley sustantiva penal derogada.
De esta manera, el delito más grave sería el HOMICIDIO CALIFICADO, el cual tendría en principio una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por cuanto el mismo acarrea pena mayor que el delito de violación contenido en la Ley sustantiva penal derogada. Ahora bien, observa esta Alzada, que existe una concurrencia de delitos y penas, debiendo para ello aplicar la norma de conversión de penas contenida en el artículo 87 del Código Penal, computando dos días de prisión por un día de presidio, resultando como pena aplicable a este ilícito penal la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, tomándose el aumento de las dos tercera partes de la pena del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el Ley Adjetiva Penal derogada, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando para su cálculo el término medio que comporta la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y, el procedimiento especial por ADMISION DE LO HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso el Legislador ordena que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional de fecha 18 de octubre del 2000, mediante la cual condenó al ciudadano SAAVEDRA HERNANDEZ JULIO RAFAEL, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y, en su lugar se rebaja la misma a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 392 ambos del Código Penal vigente, y VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 ejusdem, en relación con lo pautado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
EL JUEZ, LA JUEZ TEMPORAL,
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2006-000632
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