REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO, actuando en su carácter de defensor del acusado TOMAS NUREK, de nacionalidad polaca, contra la sentencia condenatoria publicada el 28 de junio de 2006 por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual le impuso la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Primer Motivo: El apelante con fundamento en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que el representante del Ministerio Público incorporó el ticket de equipaje a nombre del ciudadano PEDRO TRUJILLO ASCANIO como nueva prueba, alegando que la misma es extemporánea por no haber sido ofrecida en el escrito acusatorio, pretendiéndose incluir o incorporar al proceso después de tres años, cinco meses y veinticuatro días, contados a partir de la aprehensión del acusado.

Manifestó la defensa fundamentando el alegato anterior que en los procedimientos abreviados, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio debe iniciarse dentro de los diez o quince días siguientes de las actuaciones del Tribunal de Control. Que en este sentido en los procedimientos abreviados el artículo 371 ejusdem establece que en los asuntos sujetos a procedimientos especiales, son aplicables las disposiciones específicas a cada procedimiento y en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Agregó la defensa que la representación fiscal tiene un lapso de treinta días y una prórroga de quince días para presentar su acusación y para ofrecer los medios de pruebas que presentará en el juicio oral y público y no tres años, cinco meses y veinticuatro días después para ofrecer una nueva prueba, tal como lo hizo con el ticket de equipaje a nombre del ciudadano PEDRO TRUJILLO ASCANIO, en la apertura del debate oral y público.

Señaló textualmente el impugnante que el “…Tribunal al realizar la verificación de la sustancia no deja constancia de la existencia de un ticket de maleta, y presumimos que al no dejar constancia del ticket de maleta, es porque no existía el tal mencionado ticket”. “Toda vez que si analizamos otras verificaciones de sustancias emanadas de otros juzgados, observamos que en el Estado Vargas, al momento de realizar las verificaciones de sustancias, dejaban constancia de todas las características de las maletas, tal como se desprende de dos verificaciones de sustancias emanadas de los Juzgados Tercero y Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente…” (f. 101, 4ta. Pieza).

Sostiene la defensa, en este mismo orden de ideas, que el Representante del Ministerio Público consignó su escrito acusatorio, en el cual tampoco ofrece el ticket de maleta como medio de prueba, por lo que presume que al momento de hacer el escrito acusatorio, tampoco existía el tan nombrado ticket de maleta y que mal podría incorporarlo como medio probatorio al debate oral y público después de tres años, cinco meses y veinticuatro días. Que es “…indiscutible, irrefutable, que el ofrecimiento del ticket de equipaje a nombre del ciudadano PEDRO TRUJILLO ASCANIO, al momento de la apertura del debate oral y público es “EXTEMPORANEO”, aunado a la circunstancia que no se sabía de su existencia, toda vez que tampoco la Representación Fiscal ofrece como medio probatorio alguna Acta de Revisión de Equipaje, donde se podría apreciar de la presencia de algún ticket, es decir, tampoco existe en el presente procedimiento la existencia de un acta de revisión de equipaje, donde se deje plasmado detalladamente en tal revisión, las características, color, marca, etc. de la maleta, y mucho menos la adhesión de ticket alguno, y debidamente suscrita por los funcionarios y testigos presenciales, es el caso que tampoco existe tal acta, donde podríamos presumir de la existencia del ticket de la maleta, ofrecido extemporáneamente y admitido y valorado por la respetable juez sentenciadora”.

Además expuso el recurrente que del resumen de todas las pruebas que fueron apreciadas y valoradas por la Juez A-Quo para determinar la autoría y culpabilidad de su defendido, no hay ninguna prueba que determine el delito imputado, aunado a la circunstancia que el acusado fue condenado, valorándose y apreciándose una prueba extemporánea.

Concluyó la defensa su denuncia sobre lo planteado manifestando que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errónea aplicación del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estando suficientemente probada la culpabilidad del acusado por la inexistencia de medios probatorios idóneos, cuando en su lugar debió haber aplicado el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona es inocente mientras no se prueba lo contrario, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el deber de establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y que a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, y que en su lugar, lo ajustado y procedente era aplicar el principio universal “IN DUBIO PRO REO”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo Motivo: Aduce la defensa, con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada incurrió en falta de motivación al no pronunciarse sobre las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales aprehensores, en especial en lo atinente a las declaraciones de los funcionarios JOELVIS ANTONIO VILLEGAS MERCADO y JOSE LUIS BETANCOURT, al manifestar el primero de ellos que la revisión del acusado se realizó en compañía de los dos testigos y el otro cabo, mientras que el segundo, es decir, el Cabo, dijo que no estuvo presente en la revisión exhaustiva de la maleta.

Por otra parte señaló la defensa que la motivación de la sentencia adolece de manifiesta ilogicidad, ya que no nombra ni expresa el ticket del equipaje a nombre del ciudadano PEDRO TRUJILLO ASCANIO, por lo que según el apelante, resulta ilógico condenar a su defendido con una probanza que el tribunal no estimó acreditada, tomando solo en cuenta el testimonio de los funcionarios aprehensores y la lectura de la experticia química, de manera que como lo ha expresado en reiteradas decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que condenar a un ciudadano con las solas declaraciones de los funcionarios y la experticia química, atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez que el solo dicho de los funcionarios, de acuerdo a lo alegado por la defensa, no es suficiente para inculpar al acusado, pues solo ello constituye un indicio de culpabilidad, vulnerando la sentenciadora los artículos 22, 14, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal e incumpliendo con el artículo 364, numeral 3, ejusdem.

Por último la defensa solicitó que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar. Se revoque como consecuencia la sentencia condenatoria y se ordene la inmediata libertad del acusado por no desvirtuarse la presunción de inocencia que obra a su favor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el primer motivo del escrito recursivo, la defensa, fundamentada en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio, alegando al efecto que el pronunciamiento de dicha sentencia se basó, entre varias pruebas fundamentales, en un ticket de equipaje de la Aerolínea Mexicana de Aviación, Vuelo 374, en el cual se lee “TRUJILLOASCA”, signado con el Nro. 0132934647, la cual fue presentada extemporáneamente en el proceso porque no fue ofrecida por el Ministerio Público oportunamente en su escrito de acusación, sino presentada directamente en la audiencia oral y pública, sin saberlo anticipadamente la defensa del imputado, lo que contraviene el debido proceso, en especial en lo atinente al ejercicio del derecho a la defensa al no conocer previamente sobre esa prueba ofrecida en plena audiencia oral y pública y ejercer oportunamente y en un plazo razonable los mecanismos procesales inherentes a su impugnación.

Ahora bien, de la lectura del escrito de acusación inserto al folio 66 y Sgtes., de la 1º Pieza del expediente, se advierte claramente que el ticket de equipaje a que alude la defensa como prueba extemporánea, efectivamente no fue ofrecido por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

Por otra parte se observa en el Acta de Audiencia del juicio oral y público, inserta al folio 2 y Sgtes., de la 4º Pieza, que la defensa se opuso a la incorporación del mencionado ticket de equipaje en el juicio, alegando su extemporaneidad.

Igualmente se desprende que el Tribunal admitió la susodicha prueba argumentando que el proceso ha sido llevado de conformidad con el procedimiento especial abreviado por flagrancia, por lo que se está dentro de la oportunidad legal para el ofrecimiento de los medios probatorios (f. 5, 4º pieza).

Además de ello se evidencia de la sentencia recurrida que el ticket del equipaje constituyó una prueba fundamental que influyó en el pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada.

Puntualizada estas observaciones y vistos los argumentos del tribunal para haber incorporado como parte del acervo probatorio, el ticket de equipaje presentado por el representante del Ministerio Público en el juicio oral y público, se hace menester traer a colación, en uso de la notoriedad judicial, la sentencia Nro. 2075 de fecha 05 de Agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se estableció que en los procedimientos abreviados es hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio oral en que el Fiscal del Ministerio Público y la victima, deberán presentar la acusación, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa.

En acatamiento a esta sentencia, es por lo que la Corte de Apelaciones no comparte el criterio aplicado por el Tribunal de Juicio para admitir en el debate oral y público como prueba el referido ticket de equipaje ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que su presentación fue intempestiva, ya que no fue ofrecida en cumplimiento de uno de los requisitos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de acusación el cual de acuerdo a la referida sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se interpone con cinco días de antelación al juicio oral y público en el procedimiento abreviado por flagrancia, vulnerándose el derecho de defensa del acusado con la presentación extemporánea de la aludida prueba al no disponer de un tiempo razonable con el cual poder anular o enervar, de tener éxito, sus efectos de acuerdo a los mecanismos de control de la prueba que le fuera mas conveniente ejercer, desfigurándose el debido proceso como marco de garantía de todos los derechos que asisten a las partes en un proceso, puesto que éste debe reunir las garantías indispensables para brindarle a las partes una tutela judicial efectiva (Sent. 148 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo de 2000), cuestión que no se cumplió en el presente caso con la admisión del ticket de equipaje de referencias ofrecido compulsivamente y seguidamente su consecuente valoración como prueba fundamental para el pronunciamiento contenido en la sentencia definitiva, sin oportunidad el acusado de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

Por tales razones, la Corte de Apelaciones anula la sentencia recurrida y dado que el motivo de la apelación constituye el quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión al acusado, se ordena la celebración del juicio oral ante un juez de juicio del Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la sentencia que se anula. Y así se decide.

Por ser inoficioso el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos en el recurso de apelación, dada la naturaleza del pronunciamiento anterior. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria publicada el 28 de junio de 2006 por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual le impuso al acusado TOMAS NUREK, de nacionalidad polaca, la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y ORDENA la celebración del juicio oral ante un juez de juicio del Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la sentencia que se anula.

Se declara con lugar la apelación interpuesta

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Juicio y la presente causa en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los efectos de su distribución en cualquiera de los juzgados de juicio con excepción del Segundo de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis. 196º y 147º.
EL JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL JUEZ,

AIMARA QUINTERO CONCEPCION


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R-2006-000524.-