REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Octubre de 2006
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución en beneficio del penado FREDDY BENITO ROJAS RIZZO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de abril 2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano FREDDY BENITO ROJAS RIZZO, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:

El ciudadano FREDDY BENITO ROJAS RIZZO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de TREINTA AÑOS (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION CON FRACTURA, los cuales se encontraban previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 455 ordinales 3º y 4º del derogado Código Penal y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dichas penas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y la agravante prevista en el articulo 77 ordinales 1º, 4°, 5º, 6º, 8º, 9º, y 14º ejusdem.

El tipo penal de Homicidio Calificado se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para dicho ilicito, se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, y el tipo penal referido al delito de Hurto Calificado en casa de habitación con fractura se encuentra previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de SEIS A DIEZ AÑOS.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito de Homicidio Calificado, por el cual fue condenado el ciudadano FREDDY BENITO ROJAS RIZZO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que uno de los delitos objeto de condena del ciudadano FREDDY BENITO ROJAS RIZZO contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO para el delito de Homicidio Calificado y el segundo de los delitos como es el del Hurto Calificado contenido en los ordinales 3° y 4° del articulo 455 ambos del Código Penal el cual se encontraba comprendido entre los limites de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISION conforme al ultimo aparte del articulo 455 ejusdem, y visto que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término medio de ambas penas y la conversión de la misma, en atención a la norma contenida en el artículo 87 del Código Penal, así como las agravantes previstas en los ordinales 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, y 14º del articulo 77 Ibidem, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal de Mérito, dado que conforme a la reforma del Código Penal vigente, las penas aplicables favorecen al reo.

En consecuencia, visto que uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano FREDDY BENITO ROJAS RIZZO, esto es HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, y el delito de Hurto Calificado contenido en los ordinales 3° y 4° de articulo 453 del Código Penal, contempla una pena de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISION conforme a la parte infine de la referida norma, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en VEINTICUATRO AÑOS (24) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para su cálculo las normas establecidas en los artículos 37 y 77 ordinales 1º, 4, 5º, 6º, 8º, 9º, y 14º del Código Penal, Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripcional de fecha 25-10-1999, mediante la cual condenó al ciudadano FREDDY BENITO ROJAS RIZZO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO y, en su lugar se rebaja la misma a VEITICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION CON FRACTURA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 453 ordinales 3º y 4º y su parte infine del Código Penal vigente, y la norma establecida en el articulo 88 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ, LA JUEZ TEMPORAL,

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
(PONENTE)

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA



Asunto WP01-R-2006-000617