REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Octubre de 2006
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución en beneficio del penado ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de abril 2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados en el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:

El ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de TREINTA AÑOS (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “A” del derogado Código Penal y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y la agravante genérica prevista en el articulo 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 14º, y 17º ejusdem.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 3° literal “A” del Código Penal vigente, siendo ha previsto como pena única la de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito de Homicidio Calificado, por el cual fue condenado el ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término medio entre ambas penas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, así como la agravante genérica prevista en el artículo 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 14º, y 17º ejusdem, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena e imponer la pena mas favorable al reo.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, esto es HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ordinal 3° literal “A” del artículo 406 del Código Penal vigente, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en VEINTIOCHO(28) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para su cálculo la pena única establecida en el Código Penal vigente. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal Circunscripcional de fecha 29-03-1999, mediante la cual condenó al ciudadano ACOSTA MUJICA PEDRO MIGUEL, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO y, en su lugar se rebaja la misma a VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “A”, del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


EL JUEZ, LA JUEZ TEMPORAL,

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION



LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA



Asunto WP01-R-2006-000622