REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de octubre de 2006
196° y 147°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL QUIROZ GONZÁLEZ y JUAN JOSE GONZÁLEZ, en su condición de defensores de la imputada YREISY DEL CARMEN FERRER RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurso de apelación elevado a esta Instancia Superior por los abogados RAFAEL QUIROZ GONZÁLEZ y JUAN JOSE GONZÁLEZ, se fundamenta en la falta de elementos de convicción que permitan vincular a su patrocinada en el hecho investigado por el Ministerio Fiscal, no estando de esta manera acreditados los requisitos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyeron que no existe relación de causalidad entre la maleta presuntamente revisada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y su representada, pues, en su criterio, sólo constan las declaraciones de los funcionarios actuantes y de una sola de las testigos que actuaron en el procedimiento, refiriendo además, que no existe elemento incriminatorio alguno como un ticket, número o tarjeta adosado al equipaje que relacione a la subiudice con el equipaje en cuestión.

Destacaron que no existe, en su criterio, elementos de convicción suficientes que permitan evidenciar la participación de la referida ciudadana en el hecho imputado por la Oficina Fiscal.

Solicitaron en consecuencia la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y la libertad plena de su representada.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia bajo la óptica de los argumentos aducidos por la defensa de la imputada YREISY DEL CARMEN FERRER RODRIGUEZ, observa este Órgano Colegiado que la referida imputada fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 072 de la aerolínea Air Europa con ruta Caracas-Madrid-Barcelona, y en presencia de dos testigos debidamente identificados, se incautó en el equipaje presuntamente de su propiedad una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante que resultó ser según el test de orientación presunta cocaína.

El procedimiento se realizó en presencia de dos testigos debidamente identificados, quienes además suscribieron las actas que sustentan la intervención de los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional.

Igualmente se determinó mediante el acto de verificación de sustancias, que el material incautado corresponde a presunta cocaína con un peso aproximado de ocho kilos doscientos gramos.

De esta manera y a los efectos del decreto de la medida judicial privativa de libertad, observa este Despacho Judicial que los requisitos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, toda vez que aparece demostrada la corporeidad material de un hecho delictivo, específicamente el contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgiendo igualmente los fundados elementos de convicción que permiten evidenciar la participación de la subjudice en el caso de marras, como lo es presunta incautación en su equipaje, de un sustancia estupefaciente de prohibida tenencia, lo cual fue presenciado por las testigos JHOANA JACKELINE CHACON CARDOZO y DAMELYS DEL VALLE PEREDA PEREDA.

Igualmente aparece satisfecho el requisito legal exigido en el numeral 3° del artículo 250 de la ley adjetiva penal, relativo al peligro de fuga, ello en razón a la posible pena a imponer y dada las características del tipo penal imputado por la Oficina Fiscal y que fue acogido por el Tribunal de la recurrida.

En mérito a lo expuesto, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana YREISY DEL CARMEN FERRER RODRIGUEZ por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana YREISY DEL CARMEN FERRER RODRIGUEZ, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL QUIROZ GONZÁLEZ y JUAN JOSE GONZÁLEZ en su condición de defensores de la imputada de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ



PATRICIA MONTIEL MADERO EDGAR FUENMAYOR DE LA TOTRRE



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA




Causa Nro. WP01-R-2006-000650