REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de octubre de 2006
Años 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS GILBERTO YÁNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.891.503, representado por los Dres. AMÉRICA RIVAS y CARLOS MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.408 y 43.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISILIO ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOEL ANTONIO YÉPEZ y CARLOS DE LUCAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.056.844, V-13.373.636 y V-7.996.704 respectivamente, representados los primeros por el Dr. ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.133 y el último de los nombrados actúa en su propio nombre y representación, en su condición de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.476.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO.

-. I .-

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS DE LUCA GARCÍA, parte codemandada en el presente proceso, contra el fallo dictado el 27 de abril de 2005, que declaró sin lugar las Cuestiones Previas, contenidas en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

(f.49) Mediante auto del día 21 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la presentación de los informes de las partes,

(f.50) Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2006, este Tribunal Superior declaró vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones en este procedimiento, sin que ninguna hiciere uso de tal derecho, reservándose el lapso de treinta (30) días calendario para pronunciar el fallo.

-. II .-

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 7 de enero de 2004, el codemandado CARLOS DE LUCAS GARCÍA, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se resumen a continuación (f. 01 al 06):

"…en virtud de que como expresé, mi profesión es la de abogado, vale decir que actuó en nombre de otras personas, por lo que mal puedo ser demandado por esta razón, solo por recibir dos cheques por la cantidad de... (Bs.2.000.000,00), los cuales fueron emitidos a mi nombre y librados por la empresa Multiservicios Dayagu S.R.L., en todo caso existe el hecho cierto de la entrega de los cheques, pero no tengo conocimiento alguno de la razón o motivo que originó el pago de los mismos (al actuar en nombre de otros mal puedo ser demandado en esta causa) y así solicito sea declarado por este juzgado…"

LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

"…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario debe negar su admisión, expresando los motivos de su negativa

Por su parte, el artículo 16... estipula...

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16...

Es de acotar que este artículo consagró legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración o de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban establecidas (sic) según la jurisprudencia, en el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso

... la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas, al exponer:

‘...Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...'

Este artículo por otra parte, se impone por razones de economía procesal,... ya que justifica la declaratoria de inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de este derecho mediante el ejercicio de una acción diferente,... En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro 495, de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández contra Alejandro Eugenio Trujillo y otro,...

‘... el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no hasta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso...'

El abogado Carlos Medina Meza, en representación de la parte demandante, contestó la cuestión previa opuesta en los términos que también se resumen a continuación:

"A mi juicio el codemandado ciudadano CARLOS DE LUCAS (sic), ya identificado, en su Escrito (sic) de Promoción (sic) de Cuestiones Previas, opone conjuntamente su falta de cualidad para ser demandado en la presente causa, la cual tiene por objeto el reconocimiento por parte de los coodemandados (sic), la existencia de un derecho perteneciente al accionante (Acción Mero Declarativa). Ahora bien, es conteste el demandado... en admitir, que recibió dos cheques, los cuales fueron emitidos a su nombre y librados por la empresa ‘MULTISERVICIOS DAYAGU S.R.L.', pero lo que no afirma es que los referidos títulos valores, fueron suscrito (sic) por el demandante ciudadano CARLOS GILBERTO YANEZ SALAZAR, quien su carácter de socio y Presidente de la supra mencionada empresa tenía y tiene capacidad para librar cheques de la empresa de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Novena y Décima del Acta Constitutiva de la empresa cuya copia simple anexo al presente Escrito... Pareciera que... quisiera dar a entender... que un socio de una empresa con facultad para librar cheques a nombre de ésta, no pudiera incluso ejecutar dicho acto, aún para cancelar sus deudas personales y si tal acto constituyera un hecho ilícito sería entonces un problema que tendría que dirimirse entre los socios de dicha compañía... resulta en elemento de juicio sumamente relevante, que el codemandado... admita que recibió los... cheques pero que inexplicablemente no tiene, según sus propias palabras: ‘... conocimiento alguno de la razón o motivo que originó el pago de los mismos...', ... para que se origine su emisión se presupone la existencia de una deuda... presupone la existencia de una obligación, salvo de que se trate de un acto altruista ejecutado por mi Mandante (sic) quien libró dichos cheques para colaborar con alguna institución sin fines de lucros (sic). Pido al Tribunal, que en todo caso se deseche, la presente oposición,... ya que existen suficientes elementos de juicio que dan a entender que de cualquier manera, el... se encuentra involucrado... tal defensa debe ser desechada en virtud de su improcedencia y vista la extemporaneidad que la reviste,...

"...La prohibición de la acción propuesta, o cuando sólo permita emitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda'. Tal Cuestión Previa debe ser desechada y por ello rechazo y contradigo la misma en éste (sic) mismo acto, ya que el Escrito Libelar contentivo de la acción esgrimida por mi Apoderado (sic) es diáfano, conciso, preciso y claro en su contenido... Es indudable que mi Mandante (sic), tiene un interés jurídico real, entíendase actual, ya que él cumplió con pagar, tal como el mismo codemandado lo admite y la única manera de que se le reconozca la existencia del derecho, es mediante el ejercicio de la presente acción, de allí que mal considerarse, que existe otro camino para ello y si así lo fuere ha debido el promovente indicarlo en su debido momento cosa que no hizo. Es preciso, determinar que el fundamento del ejercicio de esta acción es el reconocimiento de la existencia de un contrato y en consecuencia la existencia del derecho que se niega la presente es la única vía existencia para mi Mandante para obtener la satisfacción completa de su interés…."

En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, Contenidas en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 ejusdem; pero antes de dicho pronunciamiento señaló que omitía cualquier pronunciamiento respecto de la falta de cualidad alegada por el codemandado, porque el proceso se encuentra en etapa de decidir la cuestión previa opuesta y la falta de cualidad constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, considerándola, por tanto, extemporánea. (fs. 11 al 26)


-. III .-

Para decidir, se observa:

El razonamiento de la recurrida declarando la extemporaneidad de la defensa de falta de cualidad alegada por un codemandado en el mismo escrito de oposición de cuestiones previas es válido sólo en determinadas circunstancias.

En efecto, en el evento de que otro codemandado también hubiese opuesto cuestiones previas, (a este Tribunal Superior no subieron las copias certificadas de los escritos presentados por los restantes codemandados) sería plenamente válido el argumento conforme al cual no se puede analizar la falta de cualidad opuesta por uno de ellos, hasta tanto no se hubiese depurado el proceso; pero en el evento de que así no hubiese sido; es decir, para el caso de que ninguno de los restantes codemandados hubiese opuesto cuestiones previas, la disposición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite acumular como defensa perentoria, para que sea resuelta in límine litis, cualquiera de las cuestiones referidas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el proceso de cognición se tramita en su integridad, y es en la sentencia definitiva cuando el Tribunal habrá de conocer de aquellas, como punto previo a los análisis del mérito.

De las copias certificadas que se remitieron a este Tribunal se evidencia que sólo el codemandado Carlos De Luca García opuso una cuestión previa, de lo contrario la recurrida no se hubiese referido únicamente a sus alegatos, sino que también hubiese analizado y decidido la(s) de los restantes codemandados; pero también se deduce de las mismas copias certificadas, que la decisión no se pronunció al finalizar toda la etapa de cognición, porque entonces no tendría razón de ser el párrafo de la sentencia que omitió el análisis de la defensa de falta de cualidad, con el argumento de que fue extemporáneo porque el proceso se encuentra en etapa de decidir la cuestión previa opuesta.

No cabe dudas en este caso, que el codemandado NO HIZO USO DEL DERECHO DE ALEGAR LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA PRETENSIÓN JUNTO CON SU CONTESTACIÓN AL MÉRITO, porque el artículo referido, en la porción antes transcrita, expresamente indica que la defensa se puede invocar CUANDO NO SE ALEGUE COMO CUESTIÓN PREVIA; sin embargo, el escrito del demandado culmina de la siguiente manera: "Solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley." (Resaltado del Tribunal).
La consecuencia de alegar una cuestión previa junto con una defensa de fondo, cuando no hubiesen otros codemandados, o cuando habiéndolos, ninguno hubiese opuesto cuestiones previas, es inversa a la solución planteada en la recurrida; es decir, no es que el análisis de la defensa de fondo se omita mientras se resuelve la cuestión previa, es la cuestión previa la que habrá de considerarse como no opuesta.

Sin embargo, el asunto relativo a la prohibición o no de admitir la acción no puede soslayarse con el argumento de que habrá de tenerse como no alegado por haber contestado al fondo, porque la admisibilidad o no de la pretensión atañe al orden público.

-. IV .-

Aclarado lo anterior, este Tribunal procede a decidir el recurso interpuesto de la siguiente manera:

La parte actora centró su análisis para la contestación en la porción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que exige la presencia de un interés para interponer la acción; pero resulta que la defensa no fue focalizada en lo relativo al interés, sino a la existencia o no de otra vía para obtener la satisfacción completa del mismo.

En efecto, esa disposición legal expresamente señala en su parte final: "No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."

En el escrito de contestación a la cuestión previa presentado por el apoderado judicial del demandante, éste reconoce que su pretensión es mero declarativa cuando señala que la misma "tiene objeto el reconocimiento por parte de los coodemandados (sic), la existencia de un derecho perteneciente al accionante (Acción Mero Declarativa)" y en la última página del mismo escrito indica: "Es preciso, determinar que el fundamento del ejercicio de ésta (sic) acción es el reconocimiento de la existencia de un contrato y en consecuencia la existencia del derecho que se niega...". De modo que no cabe duda alguna de que su pretensión es mero declarativa.

También el Tribunal la calificó como "Reconocimiento de la existencia del negocio jurídico", quizás con base en que los términos utilizados por el demandante en su libelo demanda fueron los siguientes:"Por tanto, ciudadana Juez, ante los hechos narrados es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos: EDGAR RODRÍGUEZ, ISILIO RODRIGUEZ (h); JOEL YEPEZ o RODRIGUEZ y el Abogado CARLOS DE LUCAS (sic) GARCIA, ya identificados, para que RECONOZCAN LA EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO, en los mismos (sic) condiciones y términos y (sic) establecidos, en el documento anexado marcado ‘B',..." (f. 41 del expediente en este tribunal) y en el petitorio nuevamente menciona como demandados a dichos ciudadanos para que reconozcan la existencia del negocio jurídico que a través de la conducta jurídica por ellos asumida contribuyeron a configurar.

Analizada la narración de los hechos, se observa que el demandante afirma:

Que suscribió con el ciudadano Isilio A. Rodríguez R., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.899.684, un contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en la vereda Nº 2 de la urbanización Páez, distinguida con el Nº 224, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, por el precio de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), que hizo cuatro (4) pagos por las cantidades de Bs. 2.500.000,00, Bs. 1.600.000,00, Bs. 1.200.000,00 y Bs. 2.000.000,00, a nombre de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DAYAGU, S.R.L., más Bs. 4.000.000,00 a nombre del codemandado Carlos De Luca García, mediante dos cheques por la mitad de esa suma, cada uno, para un total de Bs. 11.300.000,00.

Que a partir del día 24 de agosto de 2000 intentó lograr que el ciudadano Edgar Rodríguez aceptara el resto del dinero a los efectos de finiquitar la negociación, y aunque ya había cancelado más de la mitad de la deuda, dicho ciudadano se negaba a ratificar la opción de compra-venta, con fundamento en que el bien formaba parte de la herencia dejada por su difunto padre, por lo que debía efectuar la declaración y posterior liquidación de la misma, lo que no le impidió recibir los cheques y hacerlos efectivo, aunque dichos pagos los comenzó a efectuar tres (3) meses después de la muerte del opcionante; que ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas hubo un reconocimiento tácito de la existencia de la negociación, por cuanto no fue desconocido; pero que nunca se planteó, por parte de los coherederos, la posibilidad de finiquitar la transacción.

Que en fecha 27 de julio de 2001 los coherederos realizaron una partición amigable, asignándole al ciudadano Joel Yépez o Rodríguez (hijo no reconocido del de cujus), el inmueble objeto de la opción de compra, el cual fue valorado en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

Más adelante afirma que ni el ciudadano Isilio Rodríguez (h), Edgar Rodríguez, ni el abogado Carlos De Luca, como tampoco el ciudadano Joel Yépez o Rodríguez quieren asumir su responsabilidad en el sentido de finiquitar el negocio jurídico que ellos con su acción y su comportamiento materializaron.

Posteriormente, luego de una serie de disquisiciones respecto a la naturaleza jurídica del título valor denominado "cheque", señala: "Por tanto, ciudadana Juez, ante los hechos narrados es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos: EDGAR RODRÍGUEZ, ISILIO RODRIGUEZ (h); JOEL YEPEZ o RODRIGUEZ y el Abogado CARLOS DE LUCAS (sic) GARCIA, ya identificados, para que RECONOZCAN LA EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO, en los mismos (sic) condiciones y términos y (sic) establecidos, en el documento anexado marcado ‘B',..."

Ahora bien, si el demandante lo que pretende, como se desprende de su narración, y es lógico que así sea, es que se finiquite la negociación, la pretensión que debió intentar fue la de cumplimiento de contrato y no esa pintoresca acción de "Reconocimiento de Negocio Jurídico", porque aquella es la susceptible de satisfacer plenamente su interés, no el simple reconocimiento de la negociación, como lo planteó.

Siendo ello así, como en efecto lo es, forzoso es concluir que se activó la causal de inadmisión de la pretensión prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

No es preciso, como se afirma en la recurrida, que la pretensión sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que el contenido de la pretensión sea totalmente ajeno al mínimo orden ético o moral, necesario para la convivencia social y para que el derecho alcance los fines que le son propios. La norma es clara cuando también declara inadmisibles aquellas demandas de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como en este caso sería la de cumplimiento de contrato.

No es obstáculo para exigir el cumplimiento la circunstancia de que el documento de opción de compra no se hubiese notariado, porque los negocios jurídicos de esa naturaleza no están sujetos a ninguna formalidad. Basta la consignación del documento fundamental de la pretensión, que en este caso sería el contentivo de la opción de compra, y pedir su cumplimiento con los mismos alegatos que utilizó para solicitar ese "reconocimiento de negocio jurídico". La probabilidad de que el documento fuese desconocido o tachado en el juicio de cumplimiento sería la misma que existe en este juicio. Los demás recaudos que incorporó a este proceso, también serían los mismos, los alegatos relativos a la naturaleza jurídica del título valor denominado "cheque", si los considera necesarios, también serían iguales. De modo que no existen razones para tramitar un proceso tendente al reconocimiento de un negocio jurídico, para después intentar uno que persiga su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

La procedencia de la Cuestión Previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta hace innecesario el análisis de la defensa de Falta de Cualidad alegada por el codemandado Carlos De Luca García. Y ASÍ SE DECIDE.

-. V .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación realizada por el ciudadano CARLOS DE LUCA GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria pronunciada el 27 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el proceso de Reconocimiento de Negocio Jurídico incoado por el ciudadano CARLOS GILBERTO YÁNEZ SALAZAR, en contra de los ciudadanos ISILIO ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOEL ANTONIO YÉPEZ y CARLOS DE LUCAS GARCÍA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa alegada, se revoca la recurrida y, en su lugar, se declara inadmisible la pretensión mero declarativa incoada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:14 pm).

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm