REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de Octubre de 2006
Años 196 y 147

Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones.

En fecha 23 de los corrientes esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Se inhibe la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham, por el hecho de que "... es un hecho notorio por la comunidad varguense, Abogados que acuden a la sede, personal que labora en la sede del Juzgado y en otros Tribunales, la conducta respetuosa y de buen trato del Secretario del Tribunal y en conocimiento como me encuentro por el Secretario LENNYS PINTO IZAGUIRRE y por terceras personas, que la ciudadana MOUNA EMBAID EMBAID, parte accionante en el proceso, ha proferido comentarios injuriosos en contra del precitado ciudadano y ha mantenido contra el una actitud grosera y hostil, lo cual ha generado en mi persona un sentimiento adverso en contra de la referida ciudadana; con el fin de evitar que se susciten hechos que alteren el orden y la buena marcha del Tribunal, de acuerdo a la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de Agosto del dos mil tres (2003), me INHIBO de seguir conociendo la presente causa.""

Como se ve, en su diligencia de inhibición, la juzgadora no menciona la causal que invoca como fundamento para excluirse del conocimiento del proceso, aunque es evidente que la causal aplicable al caso que se analiza sería la disposición contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.", ya que únicamente esa pudiera ser la interpretación que pueda atribuirse al sentimiento adverso que contra la demandante dice tener la juzgadora.

En la acta de la inhibición se cita una supuesta decisión dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en fecha 7 de agosto de 2003; pero en esa fecha la mencionada Sala no publicó decisión alguna, según lo que se desprende de la búsqueda realizada de la página Web correspondiente.

Tampoco la funcionaria acompañó prueba alguna para demostrar sus aseveraciones; no obstante, respecto a la omisión de recaudos para evidenciar los fundamentos de la inhibición, este juzgador se permite transcribir a continuación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión fechada 29 de noviembre de 2000, en la acción de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Eddys Ofelia Oliveros Peraza y otro, contra el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la que se expresó:

"Alega que el mencionado Juzgado Superior Tercero Agrario declaró con lugar la inhibición planteada "...basándose sólo en los dichos del Juez inhibido, lo que se traduce en total indefensión, pues no se nos permitió defensa alguna". Que, así mismo, basándose en dicha declaratoria con lugar, el Juez inhibido "...deja de conocer los procedimientos que llevamos en su despacho, e informa que, en lo sucesivo, conforme al artículo 83 primera parte del Código de Procedimiento Civil: estamos inhabilitados para ejercer totalmente la abogacía, en el Juzgado donde él es Juez...", violando así sus derechos constitucionales al Trabajo y al libre desarrollo de la profesión consagrados en los artículos 84 y 85 de la Constitución de 1961.

(... Omissis...)

"Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes."

Respecto a la omisión de citar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario traer a colación la decisión de la Sala de Casación Penal del mes de octubre de 2001, que se cita de acuerdo al resumen obtenido de la obra Jurisprudencia de Ramírez & Garay, conforme a la cual "Aunque los hechos que alegó el Magistrado para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial, para que proceda la inhibición."

Efectuadas esas precisiones, se observa que sobre la inhibición fundamentada en la enemistad, este Tribunal, en sentencia de fecha 05/06/01, ratificada en decisiones de fechas 04/10/01, 02/01/03, 17/03/04, 10/06/05, 21/11/05, 10/07/06, 07/10/06 y 10/08/06, tuvo la oportunidad de señalar:

"...respecto a la causal de enemistad como motivo de recusación e inhibición se debe ser muy cauteloso, porque no basta que el litigante se sienta enemigo del juzgador para que sea procedente la recusación, sino que, en este caso, es indispensable que éste también se sienta enemigo del recusante. Distinto es el caso cuando es solo el decisor quien se considere enemigo del litigante, caso en el cual, como quiera que la imparcialidad es un requisito para la sana administración de justicia y es de suponer que el funcionario que se siente enemigo de otro carece de la objetividad necesaria para decidir, en esta hipótesis procede la inhibición."

Y a partir de la decisión de fecha 10 de junio de 2005, añadió:

"Ahora podemos agregar, inclusive, que poco importan los anexos que se acompañen al acta de la inhibición basada en el sentimiento de enemistad que tenga el juzgador. Se trata de un asunto que está dentro de sí y que no requiere ser evidenciada más que con su simple afirmación."

Por ello, como en el caso que nos ocupa, luego del análisis del acta de inhibición presentada, se desprende que el ánimo de la juzgadora no le permitirá actuar con imparcialidad, toda vez que la enemistad nacida en su espíritu, puesta de manifiesto por ella, no hay manera de zanjarlas que no sea por su propia voluntad y por cuanto en esas circunstancias es casi imposible actuar objetivamente, condición indispensable para cumplir el postulado de la tutela judicial efectiva, se hace procedente declarar con lugar la inhibición en los términos como ha sido planteada, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Notifíquese lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2006.
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:36 p).

LA SECRETARIA Acc


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ



IIP/mbm