REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de octubre de 2006
Años 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YMELDO GARCÍA PERDOMO, de nacionalidad Español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.056.072., representado por los Dres. Carlos Martini Meza y Oswaldo José Confortti Di Giácomo, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 49.428 y 20.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD Y CUSTODIA P.C.L.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 03 de mayo de 1993, bajo el N° 18, tomo 46-A-Pro, como deudora principal y el ciudadano PEDRO JOSÉ CARVAJAL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.996.314, en su carácter de fiador, representada la primera por las Dras. Mairim Arvelo de Monroy e Inés Cristina Pinto Márquez, abogadas en ejercicio e inscritas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.623 y 46.238, respectivamente y el ciudadano Pedro José Carvajal Linares por el Dr. Victor René Ugueto Moreno, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.673.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Subió a esta instancia el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación que interpuso la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 15 de mayo de 2006, la cual riela a los folios (89 al 97).

En fecha 4 de agosto de 2006, este Tribunal admitió el expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos Informes. (Folio 107)

Por auto de fecha 6 de octubre de 2006 se dejo constancia que ninguna de las partes presentó Escrito de Informes y el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días de calendario para pronunciar su fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 108)

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente proceso, en virtud de la demanda que presentó en fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano YMELDO GARCÍA PERDOMO, asistido por el abogado CARLOS MARTINI MEZA, ante el Tribunal Distribuidor para la época, el cual lo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. En dicha demanda se alega:

(...) la empresa SEGURIDAD y CUSTODIA P.C.L.T. C.A....representada en este acto por su Presidente ciudadano PEDRO JOSÉ CARVAJAL LINARES...obligó a su representada a pagarme por concepto de daños y perjuicios la cantidad de ...(Bs. 10.000.000,00), como indemnización, por un hecho el cual quedó descrito...en el documento...el cual se acompaña en original marcado "A"...
... en el citado documento, el ciudadano PEDRO JOSÉ CARVAJAL LINARES,... se constituyó en Fiador Solidario y Principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa en dicho contrato...
La forma de pago acordada fue establecida en... (10) pagos mensuales y consecutivos de... (Bs. 1.000.000,00), con vencimiento del primer pago en fecha 16 de julio de 2002 y los nueve restantes a... (30) días continuos en cada unos de los... (9) meses subsiguientes contados a partir del 16 de julio de 2002, hasta su cancelación total, para lo cual se libraron para facilitar el pago de ese compromiso... (10) letras de Cambio de Un Millón de Bolívares cada una (Bs. 1.000.000,00) con vencimiento del primer pago el 16 de julio de 2002... sólo cancelaron los pagos... por: A)... (Bs. 1.000.000,00) pagado el 16 de julio de 2002 y B) Tres (3) pagos consecutivos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2002 por... (Bs. 1.000.000,00) cada uno, negándose a pagar el saldo restante de... (Bs. 6.000.000,00), siendo imposible lograr su cancelación amigable... a pesar de todas las gestiones tendientes... para ese fin. Acompaño marcadas "B"; "C"; "D"; "E"; "F"; y "G" las letras de cambio...
Por los razonamientos expuestos, procedo a demandar solidariamente a la empresa SEGURIDAD y CUSTODIA P.C.L.T. C.A.,... en su carácter de obligada principal y al ciudadano PEDRO JOSÉ CARVAJAL LINARES, en su condición de Fiador y Principal pagador... para que convengan en los procedimientos enumerados,...
PRIMERO: ... la cantidad de (Bs. 6.000.000,00) saldo restante no pagado...
SEGUNDO:... que la condena que se haga de la cantidad anteriormente mencionada, tratándose de una deuda de valor,... sea INDEXADA (Ajuste por Inflación), hasta que efectivamente se realice el pago
TERCERO: Que se imponga a la demandada al pago de costa y costos... Pido la citación de los demandados SEGURIDAD y CUSTODIA P.C.L.T. C.A....y PEDRO JOSÉ CARVAJAL LINARES..."(...)

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2002, la parte demandante consignó los recaudos identificados con las letras desde la "B" hasta la "G", los cuales fueron agregados a los autos. (Folios 04 al 15)

Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la empresa SEGURIDAD y CUSTODIA P.C.L.T. C.A., en la persona de su Presidente, y al ciudadano PEDRO JOSÉ CARVAJAL en su carácter de fiador solidario y principal pagador, quien funge también como Presidente de dicha sociedad mercantil. (Folio 16)

En fecha 10 de abril de 2003, el ciudadano YMELDO GARCÍA PERDOMO, otorga Poder Apud Acta a abogados CARLOS MARTINI MEZA y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIÁCOMO, para que lo asistan y representen sus derechos. (Folio 17), e igualmente en esa misma fecha consignó copias del libelo de la demanda a los fines de la citación (Folio 18)

En fecha 30 de abril de 2003, la parte demandante solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad de la demandada o en su defecto su fiador (Folio 19), lo cual fue negado mediante auto de fecha 8 de mayo de 2003, por el Tribunal de la causa, por cuanto no se encontraron llenos los requisitos de Ley. (Folios 20 y 21)

El Alguacil accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Jurisdicción, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2003, dejó constancia de no haber podido practicar la citación encomendada por lo que consignó compulsa del libelo de la demanda. (fs. 22 al 27)

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, la parte demandante solicitó en fecha 22 de octubre de 2003, la citación mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28), y mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003, el Tribunal a quo acordó lo solicitado ordenando librar sendos carteles de citación para ser publicados en los diarios LA VERDAD y EL NACIONAL. (Folios 29 y 30)

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2004, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, consignó ejemplar de los carteles de citación librados. (Folios 32 al 35)

Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código adjetivo, en fecha 18 de mayo de 2004, la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Lítem. (Folio 36), lo cual fue acordado en fecha 24 de mayo de 2004, designándose como tal al abogado VICTOR RENÉ UGUETO MORENO, a quien se le libro la notificación correspondiente. (Folios 37)

En fecha 9 de Julio de 2004, el Defensor Ad-Lítem designado aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, mediante diligencia que riela al folio 40.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 42) y en la misma fecha ordenó emplazar al Defensor Ad-Lítem para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de su citación, diera contestación a la demanda. (Folio 43).

Por auto de fecha 7 de septiembre de 2004, la Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 44)

En fecha 16 de septiembre de 2004, la profesional del derecho abogada INÉS PINTO MÁRQUEZ, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada e igualmente se dio por citada en nombre de su representada. (Folio 53 al 59).

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2004, la alguacil titular del Tribunal de la causa, dejo constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad-Lítem designado. (Folios 60 y 61)

El día 22 de octubre de 2006, la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, consignó escrito de Cuestiones Previas (fs. 63 y 64), las cuales fueron decididas en fecha 1º de diciembre de 2004, realizada la subsanación que fue ordenada en fecha 13 del mismo mes y año y, con fecha 20 también del mismo mes, la parte demandada consignó el escrito de contestación correspondiente en los términos que se resumen a continuación:

"(...) Rechazo, niego y contradigo la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho por ser falsos, por cuanto en ningún momento mi representada se ha negado a cancelar el compromiso de pago de las obligaciones asumidas... Es falso el hecho alegado por el accionante de que mi representada en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO JOSÉ CARVAJAL LINARES, se ha negado a pagar las obligaciones asumidas por el documento antes descrito, es falso porque si bien es cierto que no se cancelado (sic) tal deuda, es falso que se haya negado a pagar, a mi representada ha tenido una falta de liquidez o disminución de ingresos lo que ha obligado a retrasarse en sus pagos"... (Folios 75 y 76)

En escrito de fecha 2 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada ofreció:

"la cancelación de la deuda de... (Bs 6.000.000,00), de la siguiente forma: PRIMERO: La cancelación de... (Bs. 2.000.000,00) el día... (18) de febrero de... 2005. SEGUNDO: Dos pagos consecutivos y mensuales de... (Bs. 1.500.000,00) cada uno pagaderos los días... (18) de marzo y... (18) de abril... TERCERO: Un pago de... (Bs. 1.00.000,00)... para el ... (18) de mayo...
Es de entender que la no cancelación completa de inmediato de la deuda obedece a la falta de liquidez que tengo actualmente por lo que realizando un esfuerzo considerable lograre (sic) cumplir la deuda asumida y dar por terminado el juicio..." (Folio 83 y Vto.)

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005 la parte demandante rechazó la propuesta hecha por la parte demandada por considerarla insuficiente al no tomar en cuenta las costas del juicio ni la indexación del monto demandado. (Folio 86).

Llegado el lapso correspondiente el Tribunal de la causa en fecha 2 de mayo de 2005, fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos Informes y no habiéndolo hecho ninguna de las partes, en fecha 15 de mayo de 2006 se dictó sentencia en la que se declaró con lugar la demanda, se condenó a los demandados a pagar a la parte actora la suma de SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de obligación principal, las costas procesales y se ordena la corrección monetaria de la cantidad demandada, a partir del día 11 de marzo de 2003 hasta el día de la publicación del fallo, de acuerdo a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá determinarse a través de Experticia Complementaria al fallo (Folios 89 al 97)

Mediante diligencia de fecha 11 de julio del año actual, la apoderada judicial de la empresa demandada abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, apeló de la sentencia dictada, apelación ésta que fue oída en ambos efectos el día 17 de julio de 2006.

Para decidir, se observa:

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración, estima conveniente este juzgador dejar constancia de que según los términos del escrito libelar, la parte demandada está constituida por dos personas: el ciudadano Pedro José Carvajal Linares y la sociedad mercantil Seguridad y Custodia P.C.L.T., C.A., la cual es representada por el codemandado.

Sin embargo, el instrumento poder que consignó la Dra. Mairim Arvelo de Monroy fue otorgado exclusivamente por la mencionada sociedad mercantil y no cursa en autos alguno en el que el ciudadano Pedro José Carvajal Linares le hubiese conferido facultades a la indicada profesional para representarle en juicio, razón por la cual dicho ciudadano continuó siendo representado por el abogado Victor René Ugueto, quien había sido designado Defensor Judicial de ambos codemandados ante la infructuosidad de las diligencias realizadas por la alguacil del Tribunal de la causa para lograr su citación personal, conforme consta de las actuaciones que cursan a los folios 37 al 40 del expediente.

La representación que el Defensor Judicial designado en lo que respecta a la sociedad mercantil codemandada cesó desde el momento en que se incorporó como su apoderada la mencionada abogada Mairim Arvelo, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y aquel, por tanto, continuó siendo el representante judicial del ciudadano Pedro José Carvajal Linares, a los efectos de este proceso. Incluso, aunque son comunes los intereses de dicho ciudadano y el de la codemandada, ni ésta ni su apoderada judicial solicitaron que se revocase aquel nombramiento y que se le sustituyera a ella en su representación.

De modo que tanto el escrito de cuestiones previas que consignó la Dra. Mairim Arvelo, como el de la contestación del mérito, han de entenderse como alegatos exclusivos de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y CUSTODIA P.C.L.T. C.A. y ante la falta de contestación del codemandado la consecuencia procesal es que habrá de tenérsele por confeso, en tanto no fuese contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo, si no apareciesen en autos pruebas que le favorezcan. Lo mismo ocurrió con todas las actuaciones suscritas por la indicada abogada, incluso la apelación, en el sentido de que habrá de considerarse que la única apelante fue la referida compañía de comercio, por cuanto, como quedó dicho, ella no representó al codemandado.

Tampoco el Tribunal detectó esa irregularidad y en su sentencia menciona que los demandados (en plural), estuvieron representados por la Dras. MAIRIM Arvelo de Monroy y por la Dra. Inés Cristina Pinto Márquez. Por ello, omitió toda consideración a la ficción de admisión de los hechos que se produce como consecuencia de la falta de contestación de la demanda por parte del codemandado.

Lo que sucede es que todos, incluso el Defensor Judicial, asumieron que las Dra. Arvelo y Pinto representaban a los dos codemandados, quizás producto de la redacción confusa del escrito contentivo de las cuestiones previas y del escrito de contestación de la demanda, que fueron presentados (ambos) en los siguientes términos: "... actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE CARVAJAL LINARES... en su carácter de Presidente de...". Es una redacción confusa porque dice ser apoderada del ciudadano; pero a su vez afirma que lo hace en su carácter de presidente, de modo que no representa al ciudadano como persona natural, sino en tanto y en cuanto es el presidente de la compañía. También fue confusa la diligencia a través de la cual la Dra. Inés Pinto Márquez se dio por citada, porque primero se afirma apoderada de la parte demandada, con lo que cabía esperarse que tratándose de dos demandados, consignase dos poderes, luego, cuando consigna un poder y dice que se da por citada en nombre de su representado (en género masculino), como si lo fuera del ciudadano Pedro José Carvajal; pero resulta que el poder no lo otorgó él en nombre propio sino de la compañía, de modo que debió darse por citada en nombre de su representada (en género femenino).

Nótese también que cuando se consignó en autos la oferta de pago que rechazó la parte actora, en el escrito correspondiente actúa el ciudadano Pedro José Carvajal Linares en representación de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y CUSTODIA P.C.L.T. C.A., no personalmente.

Todas esas observaciones se realizan únicamente con propósitos aclaratorios, por cuanto no hubo violación del orden público que pudiese justificar la reposición de la causa, toda vez que el codemandado no careció de representación legal. La circunstancia de que el Defensor no hubiese contestado la demanda no le aparejará peores consecuencias al codemandado que las que le produce la sentencia que le condenó en la creencia de que sí había contestado la demanda o que asumió que la contestación que se presentó eran reflejo de sus propios argumentos.

EL MÉRITO

No fue presentado en esta alzada algún escrito en el que se detallen las razones que fundamentaron la apelación. Por tanto, el único límite que tiene este juzgador para decidir el recurso es el que impide la reforma peyorativa.

En ese orden de ideas se observa que la decisión recurrida analizó tanto el instrumento fundamental de la pretensión, constituido por el documento suscrito entre las partes, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya existencia fue reconocida por ambas partes, como el reconocimiento expreso que se hizo en el escrito de contestación de la demandada que fue presentado, de modo que la procedencia de la pretensión estuvo ajustada a derecho.

En efecto, en primer lugar, se trata de un documento privado autenticado respecto del cual no se hicieron objeciones respecto de su contenido ni de su firma, no fue tachado ni impugnado en forma alguna; pero, además, en el escrito de contestación de demanda que se presentó, expresamente se adujo que la razón por la cual no se pagó la deuda fue por falta de liquidez o disminución de ingresos, lo que involucra el reconocimiento de su existencia; pero, es más, espontáneamente la parte demandada consignó un escrito fechado 2 de febrero de 2005, en la que nuevamente reconoce la existencia de la obligación y su exigibilidad y propone una forma de pago que fue rechazada por la parte actora.

Por lo tanto, verificada tanto la existencia de la obligación como su exigibilidad, la única decisión procedente es la condena, toda vez que la falta de liquidez o disminución de ingresos no son argumentos que permitan adoptar una decisión diferente, toda vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, como lo contempla el artículo 1.264 del Código Civil . Incluso, ese mismo artículo señala que el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención, sólo que en el presente caso la parte actora no solicitó el pago de dichos daños y perjuicios que estarían representados por los intereses de mora correspondientes.

Debe aclararse que existe una discrepancia en doctrina respecto a la naturaleza de la indexación, ya que para unos esta tendría una naturaleza indemnizatoria, mientras que para otros, la indexación es la obligación misma a la que se le actualiza el valor según el que tenga la moneda para un momento posterior al vencimiento, posición ésta que comparte este juzgador. Un ejemplo quizás ilustre mejor el punto: A, como propietario de un restaurante, recibe como préstamo por parte de B cincuenta kilos de carne, con el compromiso de devolverlos al final del año correspondiente. A sólo quedará liberado entregando a B esa mercadería, independientemente del valor que deba invertir para adquirirla; es decir, aunque exista una diferencia en el precio respecto del que tenía para el momento del préstamo. Si además, A se comprometió a pagar una penalidad por el retardo en la devolución, será ésta la indemnización, más la diferencia de precio no es otra cosa que la obligación misma que había asumido. Lo mismo ocurre aunque la obligación sea líquida ab initio, sólo que por aplicación del principio nominalista, contenido en el artículo 1.737 del Código Civil, citado en la recurrida, la diferencia del valor de la moneda no incide en la suma que deba pagar el deudor cuando la obligación se cumple en el término acordado, debiendo soportarla únicamente en caso de mora. Por tanto, no es incompatible la pretensión que persiga el pago de intereses de mora aparte de la indexación.

Para finalizar, se observa que este Tribunal había venido considerando que la indexación sólo procedía en las obligaciones de valor y no en las deudas de dinero o regidas por el principio nominalista; sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acepta la posibilidad de que se acuerde la indexación en las obligaciones dinerarias, en una de las cuales (Antonio Bucci Cavuoto, Vs. Filippo Panto Lapi y otro, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° AA20-C-2002-000877), señaló:

"Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del mismo Código "por no ajustarse a lo alegado y probado en autos", así como el artículo 1.737 del Código Civil, por errónea interpretación, con base en que el Juez de alzada negó la solicitud de indexación por considerar que el obligado con motivo de un préstamo debe restituir la misma cantidad debida, con independencia del aumento o disminución en el valor de la moneda para el momento del pago.
El recurrente estima que este pronunciamiento es contrario a derecho, pues la mencionada disposición prevé el supuesto de que el deudor no haya incurrido en mora, por lo que en interpretación en contrario, si procede la indexación, que es lo ocurrido en el caso concreto, por cuanto la cantidad reclamada era líquida y exigible para la oportunidad en que se presentó la demanda, lo cual supone que el deudor incurrió en mora.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 1.737 del Código Civil dispone que "...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...". Y a continuación precisa, que "...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...".
Respecto a la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación a contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.
En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia ‘...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...', y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, ‘...siempre que el deudor haya entrado en mora...'
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley".

En consecuencia, dicha interpretación es adoptada en la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el dispositivo del fallo que también la acordó, igualmente debe ser confirmado.

Debe aclararse, por último, que la parte actora afirmó en el libelo que la deuda reclamada es una deuda de valor; sin embargo, para quien este recurso decide ello fue cierto hasta el momento en que las partes suscribieron el convenio ante la Notaría Pública en la que la transformaron en una obligación dineraria.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia pronunciada en fecha 15 de mayo del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano YMELDO GARCÍA PERDOMO, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y CUSTODIA P.C.L.T. C.A., y del ciudadano PEDRO JOSÉ CARVAJAL LINARES, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:28 pm).

LA SECRETARIA Acc


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ



IIP/mbm