REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de octubre de 2006
Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MARCANO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nº 10.581.243, representado por los Dres. EMILIA DE LEÓN ALONSO de ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030 S.A., DUTY FREE, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 7 de diciembre de 2001, bajo el Nº 97, tomo 614-A-Qto y el ciudadano ERIC SÁNCHEZ de nacionalidad Panameña, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 8428122, representados por los Dres. ZDENKO SELIGO UHL, FÉLIX RAMÓN SUCRE GONZÁLEZ, JUAN GARCÍA GAGO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS y ZDENKO DINMAEK SELIGO MOMTERIO, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.292, 14.533, 27.398, 53.974 y 65.648, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL (COBRO DE BOLÍVARES)

-. I .-

Ha subido a este tribunal, el expediente signado con el N° 8970, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión que providenció las pruebas, dictada por ese Tribunal en fecha 14 de Junio de 2006.

En fecha 10 de agosto de 2006, se dio por recibido el expediente y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen sus informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, este Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes presentó informes y se reservó el lapso de treinta (30) días de calendario para decidir la incidencia; sin embargo, en fecha 11 de octubre del año que discurre, se dictó un auto para mejor proveer con el objeto de interrogar al recurrente respecto de la decisión apelada, en atención a que a los folios 200 al 207 del expediente aparecen dos (2) autos dictados por el Tribunal de la causa, el primero (fs. 200 al 204) no tiene fecha y el segundo (fs. 205 al 207) fue fechado 14 de junio de 2006. Ambos autos se pronunciaron respecto a las pruebas promovidas por las partes. El primero se concreta a decidir la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante y el segundo admitió la prueba testimonial y la de posiciones juradas promovidas por la misma parte actora. No obstante, en su diligencia de apelación, el recurrente se limita a señalar que recuren contra "LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL QUE PROVIDENCIÓ LAS PRUEBAS, de fecha 14-06-2006.", cuando lo cierto es que, como quedó dicho, el primero de esos autos no tiene fecha, y el que está fechado con la que él indica es la admisión de la testimonial y de las posiciones juradas.

Fue así como en fecha 18 de octubre de 2006, compareció al tribunal el abogado José Gregorio García Lemus, quien precisó que la decisión apelada es la cursante a los folios 200 a 204 de la segunda pieza del expediente que resolvió la oposición, aún cuando la misma carece de fecha, ya que ella fue dictada el mismo día en que se admitieron la testimonial y las posiciones juradas.

En consecuencia, a partir del día 18 de octubre del año actual se inició el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, a tono con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello previas las siguientes consideraciones:

-. II .-

El auto apelado por la parte demandada, cursante a los folios 200 al 204 de la segunda pieza del expediente, declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los puntos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo del escrito correspondiente, y con lugar la oposición a la admisión de las promovidas en los puntos cuarto y quinto del mismo escrito.

En consecuencia, como la única apelante fue la demandada, y por cuanto nadie puede apelar de las providencias que le favorecen, aún cuando el recurrente no presentó informes para precisar los motivos de su recurso, habrá de entenderse que la apelación se dirige exclusivamente a las partes del auto que según él le causan agravio; es decir, de aquellas que declararon sin lugar su oposición.

En este orden de ideas, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: "Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes."

Como se ve, no basta que una prueba sea aparentemente ilegal ni aparentemente impertinente para que prospere la oposición que contra su admisión se formule. Para ello es necesario que su ilegalidad o impertinencia sea manifiesta.

Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por prueba ilegal podía entenderse: 1) aquella no consagrada en la ley; 2) la que, aun estando prevista, no estaba incluida entre las que ella permite en el caso litigado; y 3) las prohibidas expresamente. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código actual, las primeras no pueden reputarse como ilegales, por cuanto la disposición contenida en el artículo 395 consagró el sistema de libertad probatoria, permitiendo a las partes "...valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones."

De su lado, la prueba manifiestamente impertinente, es la que pretende evidenciar un hecho que no guarda ninguna relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos y que, por consiguiente, cuando aun probados ampliamente los hechos a los que la misma se refiera, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces.

De modo que la pertinencia de la prueba dependerá de los términos de la demanda y de la contestación. No se trata de un defecto intrínseco del medio, sino de la relación que pueda tener los hechos a los que la misma se refiera, respecto de los asuntos controvertidos. Sin embargo, en ninguna de las oposiciones que se declararon sin lugar y que son las que constituyen el objeto de la presente decisión, el recurrente alegó la impertinencia de la prueba, sino su presunta ilegalidad.

En efecto, el recurrente se opuso a la admisión del justificativo de testigos que promovió la parte actora, porque ésta lo calificó de documento público, cuando en realidad —según afirma— se trata de una prueba testimonial evacuada inaudita parte, para cuya apreciación en juicio se requiere que los declarantes se promuevan en el juicio, en beneficio del derecho a la defensa de su representado, para mantener la igualdad procesal y el debido proceso, pues de lo contrario se le niega la oportunidad de controlar la prueba.

En ese orden de ideas, sin adelantar opinión respecto del valor probatorio que puede tener el medio propuesto por la parte actora, se observa que la eventual irregularidad en la promoción de la prueba, que es lo que en definitiva acusa el apelante, no afecta su admisibilidad, porque se trata de un problema de valoración, la cual está reservada para la oportunidad en que se pronuncie la sentencia definitiva.

Lo mismo puede decirse respecto de la oposición a la declaración testimonial del ciudadano Eduardo Lessman, formulada en los siguientes términos: "... por cuanto su promoción es ilegal habida cuenta que si el actor pretendía que se apreciara el informe psicológico supuestamente emanado del mencionado ciudadano ha debido promover su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no conforme a lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem."

Nuevamente en este caso estaríamos ante la presencia de una eventual irregularidad en la promoción de la prueba, debiéndose ratificar que aunque fuese cierto, lo que no será analizado por este juzgador en esta ocasión, dicha irregularidad no afectaría la admisibilidad del medio propuesto, sino su valoración, la cual no puede hacerse sino en la oportunidad en que se pronuncie la sentencia definitiva, al igual que ocurre en la oposición a la prueba que promovió el actor en el punto séptimo de su escrito, toda vez que si el actor, debiendo hacerlo, no cumplió su carga de promover las testimoniales de los terceros que suscribieron los documentos que se pretenden hacer valer, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las consecuencia del incumplimiento de esa carga incidiría sobre la apreciación de la prueba que debe hacerse en la sentencia de mérito, no pudiendo desecharse la prueba en el auto de admisión.

También se opuso el recurrente a la admisión de la prueba de testigos y a la de posiciones juradas solicitadas, con fundamento en el supuesto incumplimiento de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Cedel Mercado de Capitales, C.A., en contra de la sociedad mercantil Microsoft Corporation, por cuanto según esa sentencia, para la admisibilidad de todas las pruebas el promovente debe indicar en el escrito de promoción el objeto de la prueba, lo que no se cumplió en el caso que nos ocupa.

Respecto a ese requisito, este Tribunal, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2004, señaló:

"Este Juzgador está consciente de que la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo, en la decisión que la representación judicial también cita, de (de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, Expediente N 00-132), se indicó que incluso para la prueba de posiciones juradas y para las testimoniales se requería la indicación de lo que se pretendía probar; no obstante, ante dos decisiones antagónicas, como lo son la de la Sala Plena Accidental y la de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador se inclina por la primera de ellas, que además está apoyada por la opinión del respetable jurista venezolano, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, que también citó el apelante en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas, toda vez que tanto la prueba testimonial como la de posiciones juradas, son pruebas dinámicas en las que, a diferencia de lo que ocurre con la documental, la presencia de los litigantes en la oportunidad de su evacuación permite a las partes oponerse a las preguntas que no tengan relevancia a los efectos del proceso (impertinencia) o que sean ilegales, como sería, por ejemplo, que se pretenda inducir al declarante a que confiese la comisión de algún delito. (Bruno Marcotullio Ingettoli Vs. Gina Rosa Reitano Marcotullio)

Pero, además, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, en la que cita otra del día 12 de agosto de 2005, (exp. Nº 2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A.), ratificó la modificación de su criterio, en los términos que se transcriben a continuación:

"La Sala reitera que el requisito de indicación del objeto de la prueba no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, y en relación con el resto de las pruebas establece que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba es o no capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si se evidencia de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia."

Por lo tanto, la falta de indicación del objeto de la prueba en la promoción de las testimoniales y de las posiciones juradas en el presente juicio no constituye un vicio, ni es suficiente para declarar su inadmisión.

Por virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la providencia sin fecha del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que decidió la oposición presentada por dicha parte, a las pruebas promovidas por la parte actora, en el proceso incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ MARCANO, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030 S.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2006.
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:24 am).

LA SECRETARIA Acc


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ



IIP/mbm