REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de octubre de 2006
Años 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROLANDO ROMERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. 15.572.347, representado por el Dr. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 17.715.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA PACHECO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.6.483.759, representada por los Dres. LEONARDO E. ARAUJO y GUSTAVO BESSON BELLORÍN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 19.576 y 41.908, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Ha subido a este tribunal, el expediente No. 8876, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra la decisión dictada por ese despacho en fecha 24 de enero de 2006.

(f.122) En fecha 23 de mayo de 2006 se dio por recibido el expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la recepción de los Informes de las partes.

(f. 123 al 125) En fecha 30 de junio de 2006, antes de la oportunidad señalada en la ley para la presentación de dicho escrito, el abogado CIPRIANO ESCOBAR ESCOBAR apoderado judicial de la parte demandada, consignó el escrito de informes mediante el cual solicita la revocatoria de la decisión apelada, por cuanto, según afirma, no está ajustada a derecho, porque no se fijó expresamente el acto de informes, porque el Tribunal de la causa no hizo mención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia fechada 17 de diciembre de 2001, sino que se limitó a manifestar la inadmisibilidad de la pretensión, con base en la inexistencia del documento fundamental que acreditara la existencia de la propiedad; que está probada la relación concubinaria, la existencia física del objeto de la demanda; que la demandada no negó nunca la existencia de la relación marital; que existen dos hijos procreados entre ellos.

En párrafo separado afirma que en las posiciones juradas la parte demandada estuvo conteste y reconoció la existencia del inmueble, la relación marital, etcétera, y quedó confesa.

(f.141) Por auto de fecha 4 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 521 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a que ninguna de las partes presentó escrito de informes oportunamente, esta alzada reservó un lapso de sesenta (60) días calendario, para decidir.

(f.142) En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de observaciones a los informes de la contraria, argumentando en primer término su extemporaneidad, aduciendo también que la sentencia proferida está ajustada a derecho, por cuanto analizó la cosa juzgada que se alegó en la contestación de la demanda, salvo por la omisión relativa a la impugnación del título supletorio que consignó la parte demandante con su diligencia de fecha 3 de agosto de 2004; pero que, como consecuencia de dicha impugnación, el mencionado título carece de valor probatorio, por cuanto la prueba de testigos que debió promover la parte actora para ratificar dicho instrumento no fue promovida, por lo que no se demostró la existencia del bien inmueble cuya partición se demandó; que tampoco es cierto que estuviese demostrada la comunidad concubinaria ni que se hubiese demostrado la existencia del inmueble que dice que fue construido dentro del concubinato.

Esos fueron los únicos alegatos presentados por las partes en esta alzada; sin embargo, es necesario adelantar que en efecto, tal como lo afirma la parte demandada, el escrito de informes consignado por la parte actora fue extemporáneo, razón por la cual no debe ser apreciado. Lo que sucede es que la extemporaneidad de dicho escrito y la falta de consignación de escrito de informes por parte de la demandada, apareja como consecuencia que no se abre lapso para la presentación de observaciones por la parte contraria, de modo que su escrito de observaciones tampoco puede ser analizado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cualquier caso, la falta de consignación del escrito de informes para el apelante no le acarrea ningún perjuicio, por cuanto la única consecuencia que de ello se deriva es la obligación del juzgador de alzada de revisar la causa en su totalidad, por cuanto es en el escrito de informes (cuando no se hizo en la diligencia o escrito de apelación), donde se limitan las facultades del tribunal de la segunda instancia, por aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum apellatum quantum devolutum", que implica que el tribunal sólo puede pronunciarse respecto a los puntos de la decisión causantes de un agravio alegados por el apelante. Y en el presente caso, la apelación fue interpuesta de manera general, sin acusar ninguna irregularidad específica. Fue en el escrito extemporáneo donde ello se intentó.

En todo caso, como en el extemporáneo escrito de la parte demandante se alegaron unos puntos de derecho, sin estar obligado a ello, este juzgador se permite analizarlos, a cuyo efecto observa:

No existe disposición procesal que obligue a la fijación expresa del acto de informes. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 511 es clara cuando señala que "Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.", de modo que es a la parte a quien corresponde estar pendiente del día en que venza el lapso probatorio, para computar el término de 15 días establecido en la norma para presentar el escrito de informes. Fue irrespetuoso con la Juez de Primera Instancia el abogado de la parte recurrente, cuando insinúa que lo que ocurre es que cada Juez tiene su propio Código. Es él quien no ha sabido interpretar la norma, hasta el punto que ante esta alzada si se le indicó por auto expreso la oportunidad que debía presentar su escrito de informes, y sin embargo lo hizo extemporáneamente.

El otro punto que vale la pena mencionar, es la falsa afirmación del recurrente, en el sentido de que la decisión apelada no hizo mención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia fechada 17 de diciembre de 2001, sino que se limitó a manifestar la inadmisibilidad de la pretensión, cuando lo cierto es no sólo que la mencionó, sino que también la transcribió parcialmente.

Efectuadas las anteriores precisiones, el Tribunal observa:

En el libelo de demanda, la parte actora alega:

"... mi mandante... durante más de diez años hasta mediados de Diciembre del año 1999, mantuvo relaciones concubinarias con la ciudadana ROSA PACHECO MARTÍNEZ,... Durante esa unión no matrimonial adquirieron una serie de bienes como son: Juego de muebles de recibo, neveras, televisores, camas, lencerías, domesticas y varios utensilios, así como una casa de habitación, ubicada en la Calle la Alegría No. 45-B, Subida del Cerro el Galiván (Sic), Parroquia, La Guaira, Estado Vargas, la cual se encuentra dada en Arrendamiento para este momento...

... procrearon dos (2) hijos de nombres EDDY ROLANDO y ROMINA NAZARETH ROMERO PACHECO, de trece y nueve años respectivamente... demando la partición de la comunidad de bienes...

... estimo esta demanda en la cantidad de... (Bs.15.000.000,00) y me reservo el hecho de reformar la demanda antes de que se produzca la contestación de la misma.

Solicito también que la citación de la demanda sea personal en la siguiente dirección: Calle La Alegría S/N ubicada en el Cerro el Gavilán Parroquia La Guaira, Estado Vargas... "

(f.4) Por medio de escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2004, el abogado CIPRIANO ESCOBAR, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandante y Titulo Supletorio Original del inmueble objeto de este juicio.

(f.20) Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana ROSA PACHECO MARTÍNEZ, para que compareciese a contestar la demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa citación.

(f.30 al 35) Citada la demandada, en fecha 19 de enero de 2005 presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

"... hago formal oposición a la demanda... el fundamento principal... consiste, que entre el ciudadano ROLANDO ROMERO ESCOBAR y mi persona... nunca existió ni existe ninguna comunidad de bienes,... como un punto que ha de resolver el Juez en la sentencia, antes de decidir el fondo del asunto en controversia, oponemos la excepción perentoria de inadmisibilidad de la demanda,... existe el Expediente No 5024,... y que terminó... INADMISIBLE... por no haberse acompañado el documento fundamental – Título de Propiedad del inmueble... en la oportunidad legal... "

Como se verá en el libelo de la demanda... el abogado... no identifica... cual es el documento de propiedad del inmueble que intenta partir, y por ello consideramos, que por la igualdad de la acción intentada... del Expediente No. 8876 del Juzgado Segundo Civil... con la del expediente No. 5024 del Juzgado Primero Civil... que por ser iguales las partes, y teniendo la acción el mismo objeto, esta excepción de inadmisibilidad de cosa juzgada existente, debe ser admitida y declarada con lugar...

Rechazo,... la demanda... por ser falsos todos y cada uno de los hechos narrados por el actor y por ende contrarios al derecho invocado

Rechazo, niego y contradigo que durante más de diez años y hasta mediados de Diciembre de 1.999, haya tenido relación concubinaria con el ciudadano ROLANDO ROMERO ESCOBAR... que en algún momento de mi vida, yo haya adquirido bienes muebles e inmuebles en comunidad con el ciudadano ROLANDO ROMERO ESCOBAR

Subsidiariamente alegó:

PRIMERO: Si el actor pretende obtener la partición... ha debido dar cumplimiento al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil,... ha debido identificar... los requerimientos siguientes: 1°)... ha debido identificarse con presición (sic), indicando su situación y linderos, si son inmuebles; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identificación si son muebles. 2°) La identificación de los títulos de propiedad de los bienes... Y 3°) Que dichos títulos de propiedad además de su plena identificación, deben producirse con el libelo.

SEGUNDO: También ha debido el actor cumplir con la norma del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil,... la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 377 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la plena identificación de los bienes objeto de la pretensión y la identificación del título que origina la comunidad cuya partición se demanda, así como también la proporción en que han de dividirse los bienes que la conforman... nos preguntamos: se podría en una sentencia decretar la partición de bienes que la parte actora no lo identificó plenamente en la demanda, conforme a las previsiones de Ley... las omisiones antes señaladas, hacen procedente que la demanda sea declarada sin lugar...

Por último impugnó el título supletorio consignado por la parte actora, afirmando no saber si guarda relación con el juicio, por cuanto el mismo no fue identificado en la demanda.

Junto a dicho escrito de contestación, incorporó a los autos copia certificada del libelo de demanda y de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los que alude en su contestación.

(f. 59) El apoderado actor promovió posiciones juradas de la demandada, comprometiéndose a absolverlas en reciprocidad.

(f.61) En fecha 14 de marzo de 2005, el Profesional del Derecho GUSTAVO BESSON BELLORÍN, en representación de la parte demandada, consignó escrito de promoción de las pruebas siguientes: 1) Estado de Cuentas de Inmuebles donde se refleja la propietaria del terreno... OLGA MARTÍNEZ, sobre el cual se construyó la casa de habitación que el demandante alega que le pertenece, y en el mismo escrito también afirmó que lo cierto es que la ciudadana autorizo a su hija a que construyera en la parte alta de su inmueble, que el demandante no aportó dinero para dicha construcción y que el demandante vendió lo que pudo del inmueble cuando la demandada lo abandonó huyendo de sus amenazas de muerte y que los demás están en casa de su familia en la parroquia Caraballeda.

Junto a ese escrito también acompañó copia fotostática de un título supletorio fechado 21 de diciembre de 2004 por unas bienhechurías que edificó.

(f.83) Por de auto de fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, admitió las pruebas promovidas, dejando a salvo su apreciación en el fallo definitivo y ordenó agregar a los autos los documentos consignados.

En fecha 20 de junio de 2005, se realizó el acto de Posiciones Juradas de la parte demandada y al día siguiente, 21 de junio el de la parte demandante.

(f.102) Por medio de diligencia de fecha 08 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicito al tribunal de la causa que fijase el acto de Informes y Conclusiones.

(f.103 al 112) En fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal dictó sentencia declarando improcedente el alegato de inadmisibilidad de la demanda, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, y sin lugar la demanda con fundamento en la circunstancia de que el juicio de partición es especialísimo, donde sólo se determina el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero, cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requieren recaudos que la demuestren plenamente, y en el presente caso las partes discuten la existencia y el período de duración de la comunidad concubinaria, por cuanto el juicio de partición no puede ser declarativo de su existencia, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y anterior al de partición que la declare. Todo ello basada en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 17 de diciembre de 2001.

EL MÉRITO

Efectivamente, la sentencia a la cual se alude en la recurrida, señaló expresamente que el proceso de partición no puede ser declarativo de la existencia de la comunidad, y que en tales procesos la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente; pero en dicha decisión también se afirmó que esa fehaciencia debía provenir bien de documentos que la constituyan o la prorroguen, bien de sentencias judiciales que las reconozcan.

Sin embargo, sentencia declarada vinculante dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 15 de julio de 2005, interpretando el contenido del artículo 77 de la Constitución vigente, en la oportunidad que se planteó el análisis de la posibilidad que entre los concubinos exista un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, expresamente consideró que "... la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada — como en el matrimonio — por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella." (Resaltado del Tribunal)

Está claro para este juzgador que en el presente caso no se ha alegado la existencia de alguna suerte de documento constitutivo de régimen patrimonial entre las partes (una especie de capitulaciones), de modo que, en principio pudiera parecer que el párrafo transcrito no sería aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto es a eso a lo que se refiere; sin embargo, lo que interesa destacar es que la decisión reconoce que, a priori, no existen en las uniones estables declaraciones de las partes que constituyan la unión, lo cual es una mención que puede ser aplicada tanto para los efectos que se utilizó en la decisión, como para cualquier otro efecto jurídico.

Siendo ello así, encuentra este juzgador que la fehaciencia a que se hace referencia en la sentencia de 2001, aludida en la recurrida, se limitaría, en ese párrafo, a las sentencias judiciales, aún cuando no necesariamente toda prueba fehaciente debe ser documental.

No obstante, respetando la tan autorizada opinión del Mag. Jesús Eduardo Cabrera Romero, este juzgador se permite señalar que cuando la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil alude a la prueba fehaciente de la comunidad, lo hace con la finalidad de que el Tribunal, inmediatamente después de finalizado el lapso para la contestación de la demanda, emplace a las partes para el nombramiento del partidor, lo que quiere decir, que si hubiese discusión sobre la situación de comunidad alegada en la demanda, la prueba de la misma se podrá realizar durante el curso del proceso, por los trámites del juicio ordinario, finalizado el cual y demostrada esa comunidad, será cuando procederá el nombramiento del partidor.

Ello es lo que, a juicio de quien este recurso decide, se desprende del contenido de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Éste último señala: "Si hubiere discusión sobre el carácter... de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor"; es decir, que si se discute el carácter de comunero, el nombramiento del partidor quedará diferido para una oportunidad posterior, cuando se dilucide el asunto. Lo que implica que no es cierto que la cualidad de comunero deba necesariamente acreditarse junto con la demanda.

De su lado, el artículo 778 es del tenor siguiente: "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento." (Resaltado del Tribunal)

De manera que si hubiere oposición a la partición, o discusión sobre el carácter o sobre la cuota que a cada interesado deba corresponder, o, por último, cuando la existencia de la comunidad no estuviese acreditada con instrumento fehaciente, el juez no puede realizar el emplazamiento para el nombramiento del partidor. De lo contrario: Ni oposición, ni discusión sobre el carácter o sobre la cuota de los interesados y, además, la comunidad se acreditase con instrumento fehaciente, el juez no tendrá nada que dilucidar sino proceder al referido nombramiento.

En resumen, la interpretación de esas normas a lo que conduce es a precisar en qué momento se puede pasar a la siguiente fase del proceso de partición. Cuando hubiese oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, o cuando no se acreditase la comunidad con instrumento fehaciente, debe utilizarse la vía del juicio ordinario, antes de proceder al nombramiento del partidor; de lo contrario se omite toda la secuela del juicio ordinario y se pasa a la fase del referido nombramiento.

En ese orden de ideas, se observa que en el acto de la contestación, además de otras defensas formales, la demandada negó y rechazó la existencia de la comunidad alegada en el libelo. Por tanto se activó la necesidad de aperturar el proceso ordinario para resolver ese asunto, como en efecto así ocurrió, quedando en la parte actora la carga de demostrarla, así como la fecha de inicio y de su culminación, al igual que la de los bienes que la constituyen. Desde luego que alegada la existencia de la unión concubinaria, equiparándose ésta al matrimonio en algunos aspectos patrimoniales, la cuota que a cada parte corresponderá en los bienes será el equivalente a la mitad de los habidos durante su duración.


Ya quedó dicho que en el escrito de contestación de la demanda, la demandada se opuso a la partición, rechazando la existencia de comunidad alguna entre el demandante y ella.

También alegó la cosa juzgada, con fundamento en la circunstancia de que hubo un proceso anterior que se declaró inadmisible por cuanto la parte actora no acompañó título de propiedad del inmueble objeto de la partición. Esa defensa fue declarada inadmisible por la recurrida, y la parte demandada no apeló, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de analizarla, por aplicación del principio que impide la reforma peyorativa.

En todo caso, en el presente juicio el demandante, junto con unos enseres que identifica como: Juego de muebles de recibo, neveras, televisores, camas, lencerías, domesticas y varios utensilios, también demandó la partición de una casa de habitación, ubicada en la Calle la Alegría No. 45-B, Subida del Cerro el Galiván (Sic), Parroquia, La Guaira, Estado Vargas. De modo que aún cuando no acompañó documentación alguna para demostrar la existencia de aquellos enseres, a los folios 7 al 19 del expediente aparece un título supletorio de las bienhechurías edificadas sobre un terreno presuntamente de propiedad municipal, ubicada en la calle La Alegría, subida El Gavilán, parroquia La Guaira del Estado Vargas, el cual fue expedido en fecha 15 de abril de 2004, que es el mismo cuya partición reclama, aún cuando tal título no se identifica en el escrito libelar.

Es cierto que la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (aunque la demandada cita erróneamente el artículo 360) le impone al demandante la carga de expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Inclusive, en los procesos de partición también se exige que se expresen los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, que se especifiquen los bienes y sus respectivos valores, que se rebajen las deudas, se fije el líquido partible y se designe el haber de cada partícipe (Art. 783); sin embargo, también es cierto que el incumplimiento de tales requisitos debe hacerse valer como cuestión previa, en lugar de contestar la demanda, lo que no hizo la parte demandada en el presente caso. Tales defensas, al contrario de lo manifestado por la parte demandada, no son defensas perentorias que se pueden alegar en la contestación de la demanda, sino cuestiones previas que debieron ser opuestas antes de responder el mérito.

De modo que salvo por la circunstancia de que la parte actora no podrá obtener a su favor una decisión que ordene partir los enseres que no identificó en el libelo, nada se opone a que, en el evento de que hubiese resultado demostrada la existencia de la comunidad durante el período probatorio, así como la fecha de su inicio y de su culminación, se ordene la partición del inmueble que si se identificó en la demanda. Sobre todo porque del análisis del libelo, de la contestación de la demanda y de las pruebas promovidas, se evidencia que ambas partes aluden a un mismo inmueble, sólo que la actora afirma que se construyó durante la vigencia de la comunidad y la demandada que ya estaba construido para cuando ella se inició.

Existe un solo detalle que debe resaltarse y es que ambas partes acompañaron copias de títulos supletorios expedidos en el año 2004; pero uno de ellos se refiere al inmueble identificado como 45-B (parte actora en su libelo) y la otra al identificado como 44-A (título supletorio incorporado por la demandada durante el período probatorio), cada uno de los cuales posee linderos distintos, aunque en líneas generales coinciden en su configuración.

Esas razones permiten declarar improcedente la impugnación del título supletorio que cursa a los folios 7 al 19 del expediente, realizada por la parte demandada, argumentando no saber si el mismo guarda relación con la demanda, por cuanto el mismo no se identificó en el libelo. Cuando menos dicha impugnación no es procedente con base de que exista incertidumbre respecto a si el inmueble descrito en el libelo sea el mismo al que se refiere el título supletorio. Si fuesen diferentes, la defensa de la parte demandada no hubiese sido solamente la inexistencia de la comunidad alegada, sino la discordancia entre el bien reclamado por el actor y el que presuntamente pertenece a la demandada. Lo que sucede es que ese título supletorio no se le puede oponer a la demandada como si se tratase de un documento con efectos erga omnes, porque no los tiene. De modo que su validez no es plena, debiendo la parte interesada hacer comparecer a los testigos que le sirvieron de base para su evacuación, con la finalidad de darle a la otra parte la oportunidad para repreguntarlos.

Ya se dijo que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada alegó que dicha ciudadana autorizo a su hija a que construyera en la parte alta de su inmueble, afirmando que el demandante no aportó dinero para dicha construcción y en el mismo escrito de pruebas afirmó que el demandante vendió lo que pudo del inmueble cuando la demandada lo abandonó huyendo de sus amenazas de muerte y que lo demás están en casa de su familia en la parroquia Caraballeda. Sin embargo, tales alegatos no fueron aducidos en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual los mismos no pueden ser analizados, porque de lo contrario se violaría el principio de preclusión que rige también para la etapa de las afirmaciones de hechos, que deben ser realizadas sólo en la demanda y en la contestación.

El Estado de Cuentas de Inmuebles, acompañado por la demandada como una prueba de que la propietaria del terreno es la ciudadana OLGA MARTÍNEZ, no puede ser apreciado porque a pesar de que se trata de un documento presuntamente emanado de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, le falta el seño oficial de la oficina capaz de acreditarle autenticidad. De modo que por ese hecho que convierte en un documento privado y que por faltarle ese requisito resulta apócrifo.

La copia fotostática del título supletorio expedido en fecha 21 de diciembre de 2004, por las bienhechurías que dice haber edificado la demandada sobre el terreno propiedad de su madre, ubicado en la calle La Alegría, subida El Gavilán, número 44-A, Sector El Guamacho, parroquia La Guaira del Estado Vargas, se refiere a un inmueble con una numeración distinta al mencionado en el libelo de demanda, aun cuando la dirección es similar, sólo que, como se dijo anteriormente, la parte actora reclama la partición del identificado con el No. 45-B, de modo que el referido por la demandada no guarda relación con este juicio.

Si ambas partes están aludiendo en sus respectivos escritos al mismo inmueble, obviamente que uno de los dos está errado; pero lo cierto es que la partición, en caso de que procediese, no se pudiese ordenar sobre un inmueble distinto al mencionado por el demandante en su libelo, porque se violaría el principio dispositivo.

En el acto de posiciones Juradas, la parte demandada respondió al interrogatorio de la forma como se resume a continuación (fs. 93 al 97):

"... AL PRIMERO:... es cierto que mantuvo relaciones concubinarios con el ciudadano... "Si"... AL SEGUNDO:... procrearon dos hijos... "Si". AL TERCERO:... adquirieron una serie de bienes... en este acto contestó... que lo corotos y enseres que adquirimos yo se los deje a él, así como una camioneta que vendió y la casa estaba construida mucho antes sobre la casa de mi mamá... me dio para que viviéramos ahí porque no teníamos donde vivir" AL CUARTO:... la casa actualmente... se encuentra dada en arrendamiento... Esta fue una decisión en PTJ de alquilarla ya que el señor no le pasa pensión alimentaría a los menores. AL QUINTO:... es cierto que la casa... se encuentra en la parte superior de la vivienda de su extinta madre... estaba construida ya, cuando yo comencé la relación con el. AL SEXTO:... tiene como justificar la construcción antigua de la vivienda por parte de su madre, en este acto la representación judicial de la parte demanda,... GUSTAVO BESSON... se opuso a la pregunta... SÉPTIMO:... como es cierto que reconoció en una oportunidad en el Tribunal anterior... que su madre le había otorgado permiso a ellos para que construyeran... la representación judicial... se opuso a la pregunta... AL OCTAVO:... que tipo o en que forma presunta... le entregó la madre de ella a ellos para que vivieran en la casa?... la representación de la parte demandada se opuso a la pregunta, y la representación de la parte actora señalo: insisto a la pregunta,... [Respondió] Era una casa que mi mamá tenía construida allí y yo no tenía donde vivir, entonces me dijo que me metiera ahí (sic). AL NOVENO:... como es cierto que debido a esa autorización... ellos dos le hicieron reformas a la vivienda... Lógicamente teníamos que hacerle lo que le faltaba porque no estábamos pagando alquiler, igualmente ponerle puerta o un clavo, porque ya la casa estaba hecha. AL DÉCIMO:... constituyó en una oportunidad con su marido... contrato de arrendamiento con una arrendadora ?... "Fue una decisión de PTJ de que la alquilara para que él se saliera de la casa". AL ONCEAVO: (sic)... cómo es cierto que para el momento de formalidad el contrato,... estaba formada por dos plantas, cuatro habitaciones, un baño, una sala comedor, cocina, escalera de entrada, escalera de acceso al segundo piso, totalmente de cerámica, puertas de ducha en buenas condiciones, paredes de cerámica en buenas condiciones, fregadero, lavamanos en buen estado y grifería, tanque de 2000 litros para agua, mesón de la cocina totalmente nuevo, ect (sic)... Fue una medida para que el pudiera desocupar la casa decirle que la iba alquilar. AL DOCEAVO:... que valor aproximadamente tenía el inmueble, es decir, las reformas que ellos hicieron para el momento que ambos alquilaron el inmueble... No se que valor tendrá, y la final si tiene algún valor tendría que preguntarlo a los herederos de mi mamá. PREGUNTA TRECE:... en que fecha... murió su señora madre?... [hubo oposición de parte, y el tribunal relevó a la absolvente de responder] PREGUNTA CATORCE:... el círculo familiar donde se desenvuelve reconoce la titularidad... de ella... la representación judicial de la parte demanda se opuso a la pregunta,... [El Tribunal ordenó dar respuesta, lo cual hizo así: No la reconocen porque la casa es de mi mamá, la reconocemos su herederos."... "

La parte actora, pos su parte, lo hizo así (fs. 98 al 101):

"... AL TERCERO: ¿Diga el absolvente si a los menores que dicen ser sus hijos le tiene asignada una pensión mensual?,... la representación judicial de la parte actora se opuso... AL CUARTO:... el piso de la casa que dice que construyó a quien pertenece?, ... En esa casa no había ningún piso había era techo de asbesto y no había construcción ninguna cuando yo me puse a vivir con ROSITA nos fuimos a vivir para mi casa en Puente de Jesús La Hoyada, luego la señora OLGA PACHECO nos llamó... porque ROSA le había sugerido a su madre podíamos construir en la parte de arriba y ella nos dio el permiso... yo le dije que iba a hacer la platabanda para solventarle lo del techo y la parte de arriba de la casa, hicimos dos habitaciones en la parte de abajo, un baño sala comedor, cerámica, cerámica a las paredes, hicimos una platabanda, hicimos el segundo piso, dos pisos en la parte de arriba, escalera, platabanda, un tanque de dos mil litros, lavandero y un porche de salida hacia fuera (Sic), y escaleras de subida y la de entrada de la casa, y nunca alquilamos ninguna casa ni pieza; porque siempre vivimos en la casa de mis padres hasta que nos mudamos a la casa nuestra, sacamos un titulo supletorio entre ROSITA PACHECO y yo, con ese titulo arrendamos la casa entre los dos la arrendamos, a JAVIER, el titulo fue notariado en Caracas y debido yo le pedí el titulo supletorio a ROSITA y me dijo que se le había perdido en el desagüe de Vargas y me vi obligado a sacar otro titulo supletorio... AL QUINTO: Diga el absolvente si sabe y le consta porque (sic) razón la señora ROSA PACHECO lo abandonó a él. [Fue relevado de contestar] AL SEXTO:... que hizo él con los bienes y enseres de sus menores hijos... La camioneta ford larian ROSA PACHECO esta al tanto de que esa camioneta fue chocada y se perdió en el taller y antes de chocarse la camioneta yo me llevaba la cama, la peinadora y los enseres de los niños míos que se iban para la casa y llegaron los dos hijos de la señora ROSA PACHECO que yo crié, el sobrino, el cuñado, la hermana que murió en la tragedia de Vargas y desbarataron todo los corotos que iban en la camioneta que yo me llevaba porque los niños se iban conmigo para la casa de mi mamá, que ellos tienen su habitación en la casa de su abuela, el televisor, VHS, ventilador, los enseres todo eso se quedó la señora ROSA PACHECO que fue convenido entre los dos, la lavadora y la secadora quedaron en la casa arriba alquilada y de eso tiene constancia ella porque a las persona que le alquiló la casa del contrato que se hizo... esa camioneta fue adquirida antes de yo meterme a vivir con ella. AL SEPTIMO:... el canon de arrendamiento que se percibe... a manos de quien va a parar?,... La señora... tiene casi seis años cobrando arrendamiento y depósito de la casa, y de esos reales no he percibido ni medio de esos alquileres, más bien ella ha avalado que la casa los inquilinos la deterioren y la dejen en el estado de ruina que esta actualmente."


La parte demandada reconoció la existencia de la relación concubinaria que mantuvieron los litigantes y aunque no se presentó prueba directa de la fecha del inicio de la misma, en la demanda se afirma que tuvieron dos (2) hijos que para el año 2004, cuando se interpuso la pretensión, tenían 13 y 9 años de edad, respectivamente. Por tanto, forzoso es concluir que sí existió la relación concubinaria y que el inicio de la misma pudo haber ocurrido en el año 1991; sin embargo, afirmó de diferentes formas que la casa cuya partición pretende el demandante ya estaba construida cuando ambos comenzaron a vivir juntos.

También reconoce la demandada que el actor si hizo algo en beneficio del inmueble, reconocimiento éste que se desprende de la afirmación que realizó cuando a la pregunta novena, respondió: "Lógicamente teníamos que hacerle lo que le faltaba porque no estábamos pagando alquiler, igualmente ponerle puerta o un clavo, porque ya la casa estaba hecha."; pero ese reconocimiento no es suficiente para acordar la partición, porque el actor no reclama el reintegro de los gastos que hizo, ni tampoco el mayor valor que el inmueble pudo haber adquirido gracias a ese aporte reconocido por la demandada (que por demás tampoco se especificó), sino que su afirmación consistió en que el inmueble fue edificado después que se inició la relación concubinaria, de manera que su carga es demostrar esa afirmación.

En efecto, la parte actora, de su lado, afirma que no fue así, que vivían en Caracas y que las bienhechurías las construyeron entre ambos; pero salvo por el título supletorio (que cuando se compara con el presentado por la demandada deja dudas sobre la identidad del inmueble), no existe ninguna otra prueba en autos de que ellas se hubiese edificado durante la vigencia del concubinato.

De modo que no existe plena prueba de que efectivamente el inmueble hubiese sido construido durante el tiempo que permanecieron juntos. Al contrario, en las posiciones juradas absueltas por la parte demandante, afirma que quien tenía título supletorio era la demandada; pero que como a ella se le había extraviado, él sacó uno nuevo; sin embargo, el que consignó a los autos está fechado 15 de abril de 2004; pero en el libelo afirma que su relación duró hasta diciembre de 1999; es decir, que desde la fecha en que culminó el concubinato hasta el día en que obtuvo el título supletorio habían transcurrido más de cuatro (4) años.

De modo que sólo existe la confesión del demandante de que el título originario era de la demandada, pero no existen elementos para determinar la fecha de la edificación y ni siquiera de la fecha que pudo tener ese documento; pero si a ello añadimos que el título supletorio presentado por el demandante fue obtenido en abril de 2004 y la demanda fue incoada apenas tres (3) meses después, forzoso es concluir que en esas condiciones no se puede ordenar una partición, porque no está probado que el inmueble respecto del cual se pretende hubiese formado parte la comunidad alegada y que si fue probada; pero cuya demostración es insuficiente para una pretensión como la que nos ocupa.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2006, en el proceso de partición incoado por el ciudadano ROLANDO ROMERO ESCOBAR, en contra de la ciudadana ROSA PACHECO MARTÍNEZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de octubre del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:16 am).

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/lmm