REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANONIMA FERRETERÍA CAÑA C.A.- inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 74-A Sgdo de fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON MOY SALAZAR.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.686.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PREVEN 2235 C.A..- Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 13, Tomo 288-A Sgdo.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ y CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS.-Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.529 y 18.540 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP. Nº 8961
II

Ha sido solicitada por la Representación de la parte accionante, sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
A) Un apartamento distinguido con el número y letra PH-B, situado en el lado izquierdo de la zona central de la Torre del Edificio SOL DE ORO, el cual constaba de dos (2) niveles; la primer planta ubicada en el Undécimo Piso y con una superficie de noventa y dos metros cuadrados (92 M2) y la segunda planta, ubicada en el décimo segundo nivel, con una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados (104 M2), de los cuales ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (88,40 m2) eran techados y quince metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (15,60 m2) eran descubiertos, niveles que se comunicaban por medio de una escalera y sus linderos los comprendían: NORTE: Fachada Norte de la torre; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento PH-C y OESTE: Apartamento PH-A., al cual le correspondía dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 12 y 13, ubicados en el sótano 1 así como le correspondía en plena propiedad un maletero distinguido con la letra y número M-12, ubicado en el sótano 1 y, un porcentaje de condominio de tres enteros ochocientos tres milésimas por ciento (3.803%) sobre los bienes y cargas comunes y;
B) Un apartamento distinguido con el número y letra PH-C, situado en el lado derecho de la zona central de la Torre del Edificio SOL DE ORO, el cual constaba de dos (2) niveles; la primer planta ubicada en el Undécimo Piso y con una superficie de noventa y dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (92,60 M2) y la segunda planta, ubicada en el décimo segundo nivel, con una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros (104 M2), niveles que se comunicaban por medio de una escalera con una superficie total aproximada de ciento noventa y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (197,20 M2), de los cuales ciento ochenta y dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (182,10 M2) eran techados y quince metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (15,10 M2) eran áreas descubiertas y sus linderos los comprendían: NORTE: Fachada Norte de la torre SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento PH-D y OESTE: Apartamento PH-B., al cual le correspondía tres puestos de estacionamiento distinguidos con los números 36 37 y 38 ubicados en el sótano 2 así como le correspondía en plena propiedad un maletero distinguido con la letra y número M-31, ubicado en el sótano 2 y, un porcentaje de condominio de cuatro enteros con doscientos cincuenta y seis milésimas por ciento (4,256%) sobre los bienes y cargas comunes .-
Adujo la citada parte como fundamento de lo pedido que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal había decretado medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre los apartamentos 5-E., 8-A y 8-B del Edificio Sol de Oro, Ubicado en la urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas y participado de la misma al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Vargas, mediante oficio Nº 1611-04 de esa misma fecha; pero era el caso que sobre los apartamentos 8-A y 8-B, pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada por este Juzgado con anterioridad en juicio diferente, lo que implicaba que el apartamento distinguido con el número y letra 5-3, que aparentemente no estaba gravado y sobre el cual también había recaído la medida decretada, no cubría el monto del doble de la cantidad demandada, mas las costas; lo que hacía evidente el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.-
Que los representantes Legales de la Compañía demandada habían constituido diferentes compañías para evadir sus obligaciones contraídas con sus acreedores, burlando con ello la acción de la justicia, lo que constituía un fraude.-
Que siendo que las normativas contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, obligaban al juez a evitar el fraude procesal y penal cometido por los Representantes de la demandada, en tal sentido, solicitaba fuese acordada la medida pedida sobre los inmuebles señalados, los cuales se encontraban Registrados conforme constaba en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 3, del Protocolo Primero y pertenecían a los ciudadanos JULIO DU BOIS YABAR y VICTOR JOSE GETE SANTOLARIA, Presidente, Director Principal y accionistas mayoritarios de la Compañía Anónima INVERSIONES VENPER 2211 C.A.-
Sobre la base de ello tenemos:
En sentencia de fecha cuatro (4) de Agosto del año dos mil (2000), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definiò al fraude procesal, de la manera siguiente:
“Como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de èste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.- Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o màs sujetos procesales, caso en el que surge la colusiòm; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurìdicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso impidiendo se administre justicia correctamente”.-
En razòn de ello, onsidera esta sentenciadora, que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, para fundamentar el fraude procesal, no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que configuran el fraude procesal, por lo que este TTribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida sobre los inmuebles antes identificados.- Asì se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE