REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
Visto con informes de la parte accionante.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANONIMA FERRETERÍA CAÑA C.A.- inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 74-A Sgdo de fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON MOY SALAZAR.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.686.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PREVEN 2235 C.A..- Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 13, Tomo 288-A Sgdo.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ y CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS.-Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.529 y 18.540 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP. Nº 8961
II
SINTESIS DE LA ACCION.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).-
Asignado como fue el conocimiento ante la distribución de causas efectuada; mediante auto pronunciado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del mismo año, previa consignación por parte de la accionante de los instrumentos en que la fundamentaba, fue admitida la acción y ordenada la citación de la parte demandada PROMOTORA PREVEN 2235 C.A.,en la persona de quienes fueron señalados como representantes legales de la misma ciudadanos JULIO DU BOIS YABAR o VICTOR JOSÉ GETE SANTOLARIA, titulares de las Cédulas de identidad números V.- 14.142.586 y E.-81.517.794 respectivamente.-
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), fue librada compulsa de citación a la parte demandada, previa consignación por parte de la accionante de los fotostatos respectivos.-
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil cinco (2005), el Alguacil, consignó compulsa de citación cuyo recibo se negó a firmar el ciudadano JULIO DU BOIS YABAR, ya identificado.-
Mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de de Enero de dos mil cinco (2005), el ciudadano FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.686, consignó a los autos instrumento poder que conjuntamente con el Abogado CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.296, les acreditaba la Representación Judicial de la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA PREVEN 2235 C.A..-
En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005), la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda,-
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil cinco (2005), la representación Judicial del actor presentó escrito de pruebas, en el que promovió el mérito que de los autos fuese favorable a su representado, especialmente de las documentales acompañadas al escrito libelar.-
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano FELIX RAFAEL FAJARDO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.686, solicitó que no fuesen admitidas como medio de pruebas las facturas acompañadas por la parte accionante en el proceso.-
Mediante autos pronunciados en fecha tres (3) de Mayo del mismo año, fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), la Representación judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de sus informes.-
Mediante diligencia presentada en fecha seis (6) de Junio de dos mil seis (2006), el ciudadano RAMON MOY SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.686, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la accionante consignó a los autos copias fotostáticas del informe pericial efectuado por los expertos designados, e hizo valer el mismo, para que fuese apreciado en la sentencia definitiva.-
A los efectos de decidir se observa:
Adujo la Representación Judicial del accionante en su escrito libelar, que su representada le había venido suministrando en venta a la Compañía Anónima PROMOTORA PREVEEN 2235 C.A., materiales de construcción, para viviendas, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (bs. 99.625.965,54) de cuyo monto la mencionada Compañía había cancelado la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000,oo) con la entrega en venta de un apartamento del Edificio SOL DE ORO, distinguido con el número y letra 11-D, conforme se evidenciaba de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 15, por lo que había quedado debiendo a su representada la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.50.317.385,54), que se descomponían así: CUARENTA Y UN MILLONES SESISCIENTOS VENTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.41.625.965,oo) monto a que ascendía el valor de las CIENTO CINCO (105) FACTURAS, que no habían sido canceladas por la compañía compradora, mas los intereses vencidos de dicha cantidad que ascendían a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.691.420,54), conforme se evidenciaba de las mencionadas facturas, las cuales señaló habían sido debidamente firmadas por los Representantes de la Compañía compradora, y que oponía como fundamento de la acción marcadas con los números uno (1) al ciento cinco (105), para ser canceladas inmediatamente después de haber recibido la compradora de construcción y que se encontraban discriminadas de la manera siguiente: La Nº 01 de fecha 8-1-02 por la suma de Bs. 355.9 00,oo; la Nº 02 de fecha 9-01-02 por Bs. 375.800,oo; Nº 03 de fecha 28-01-02 por Bs. 175.000.oo; la Nº 4 de fecha 30-1-02 por Bs. 20.200,oo; Nº 5 de fecha 1-2-02 por Bs. 177.800.oo; Nº 6 de fecha 14-02-02 por Bs. 25.000,oo; Nº 7 de fecha 13-2-02 por Bs. 118.000,oo; Nº 8 de fecha 14-02-02 por Bs. 484.000,oo; Nº 9 de fecha 21-2-02 por Bs. 164.500,oo; Nº 10 de fecha 10-4-02 por Bs. 436.700,oo; Nº 11 de fecha 24-4-02 por Bs. 823.050,oo; Nº 12 de fecha 17-4-02 por Bs. 222.400,oo; Nº 13 de fecha 30-5-02 por Bs. 114.560,oo; Nº 14 de fecha 15-5-02 por Bs. 58.600,oo; Nº 15 de fecha 27-05-02 por Bs. 501.405,oo; Nº 16 de fecha 21-05-02 por Bs. 468.520,oo; Nº 17 de fecha 10-05-02 por Bs. 515.600,oo; Nº 18 de fecha 3-5-02 por Bs. 378.000,oo; Nº 19 de fecha 5-6-02 por Bs. 178.110,oo; Nº 20 de fecha 12-6-02 por Bs. 300.025,oo; Nº 21 de fecha 10-6-02 por Bs. 134.000,oo; Nº 22 de fecha 14-6-02 por Bs. 838.876,oo; Nº 23 de fecha 27-6-02 por Bs. 113.950,oo; Nº 24 de fecha 25-6-02 por Bs. 221.776; Nº 25 de fecha 31-07-02 por Bs. 1.551.950,oo; Nº 26 de fecha 31-7-02 por Bs. 47.500,oo; Nº 27 de fecha 25-7-02 por Bs. 150.300,oo; Nº 28 de fecha 19-07-02 por Bs. 217.300,oo; Nº 29 de fecha 9-7-02 por Bs. 237.506,oo; Nº 30 de fecha 15-7-02 por Bs. 256.650,oo; Nº 31 de fecha 1-7-02 por Bs. 606.900; Nº 32 de fecha 2-7-02 por Bs. 246.690; Nº 33 de fecha 16-7-02 por Bs. 195.750,oo; Nº 34 de fecha 18-7-02 por Bs. 62.900,oo; Nº 35 de fecha 23-8-02 por Bs. 691.600,oo; Nº 36 de fecha 14-8-02 por Bs. 276.900,oo; Nº 37 de fecha 7-8-02 por Bs. 144.550,oo; Nº 38 de fecha 12-8-02 por Bs. 124.215,oo; Nº 39 de fecha 8-8-02 por Bs. 355.200,oo; Nº 40 de fecha 20-8-02 por Bs. 229.300,oo; Nº 41 de fecha 28-8-02 por Bs. 249.800; Nº 42 de fecha 2-8-02 por Bs. 246.500,oo; Nº 43 de fecha 3-9-02 por Bs. 408.500,oo; Nº 44 de fecha 10-9-02 por Bs. 459.300,oo; Nº 45 de fecha 17-9-02 por Bs. 273.600,oo; Nº 46 de fecha 30-9-02 por Bs. 409.900,oo; Nº 47 de fecha 25-9-02 por Bs. 123.400,oo; Nº 48 de fecha 3-10-02 por Bs.533.000,oo; Nº 49 de fecha 10-10-02 por Bs. 620.200,oo; Nº 50 de fecha 24-10-02 por Bs. 199.650,oo;; Nº 51 de fecha 16-02-02 por Bs. 1.204.700,oo; Nº 52 de fecha 30-10-02 por Bs. 820.300,oo; Nº 53 de fecha 15-11-02 por Bs.681.950,oo; Nº 54 de fecha 6-11-02 por Bs. 326.302,oo; Nº 55 de fecha 12-11-02 por Bs. 698.190,oo; Nº 56 de fecha 27-11-02 por Bs. 461.500,oo; Nº 57 de fecha 11-12-02 por Bs. 481.400,oo; Nº 58 de fecha 3-12-02 por Bs. 579.700,oo; Nº 59 de fecha 8-3-02 por Bs. 329.400,oo; Nº 60 de fecha 20-3-02 por Bs. 245.800,oo; Nº 61 de fecha 16-01-03 por Bs. 579.100,oo; Nº 62 de fecha 5-02-03 por Bs. 259.700,oo; Nº 63 de fecha 25-2-03 por Bs. 597.800,oo; Nº 64 de fecha 31-3-03 por Bs. 2.386.250,oo; Nº 65 de fecha 17-02-03 por Bs. 210.800,oo; Nº 66 de fecha 11-03-03 por Bs. 453.700,oo; Nº 67 de fecha 17-03-03 por Bs. 355.050,oo; Nº 68 de fecha 21-03-03 por Bs.321.250,oo; Nº 69 de fecha 9-4-03 por Bs. 126.500,oo; Nº 70 de fecha 21-4-03 por Bs. 2.206.400,oo; Nº 71 de fecha 28-4-03 por Bs. 1.441.700,oo; Nº 72 de fecha 12-5-03 por Bs. 141.200,oo; Nº 73 de fecha 20-05-03 por Bs. 413.900,oo; Nº 74 de fecha 23-05-03 por Bs. 388.000,oo; Nº 75 de fecha 10-6-03 por Bs. 158.500,oo; Nº 76 de fecha 19-6-03 por Bs. 343.000,oo; Nº 77 de fecha 25-06-03 por Bs. 409.500,oo; Nº 78 de fecha 26-6-03 por Bs. 101.000,oo; Nº 79 de fecha 30-06-03 por Bs. 343.500,oo; Nº 80 de fecha 8-7-03 por Bs. 402.500,oo; Nº 81 de fecha 14-7-03 por Bs. 402.500,oo; Nº 81 de fecha 14-7-03 por Bs. 435.500,oo; Nº 82 de fecha 15-7-03 por Bs. 348.500,oo; Nº 83 de fecha 20-7-03 por Bs. 414.400,oo; Nº 84 de fecha 22-7-03 por Bs. 322.500,oo; Nº 85 de fecha 28-7-03 por Bs. 386.000,oo; Nº 86 de fecha 29-7-03 por Bs. 341.000,oo; Nº 87 de fecha 30-07-03 por Bs. 501.600,oo; Nº 88 de fecha 4-8-03 por Bs. 277.000,oo; Nº 89 de fecha 8-8-03 por Bs. 689.900,oo; Nº 90 de fecha 11-08-03 por Bs. 503.500,oo; Nº 91 de fecha 12-8-03 por Bs. 281.500,oo; Nº 92 de fecha 13-8-03 por Bs. 185.000,oo; Nº 93 de fecha 18-8-03 por Bs. 82.000,oo; Nº 94 de fecha 21-8-03 por Bs. 553.000,oo; Nº 95 de fecha 25-8-03 por Bs. 279.750,oo; Nº 96 de fecha 26-08-03 por Bs. 239.500,oo; Nº 97 de fecha 2-9-03 por Bs. 92.200,oo; Nº 98 de fecha 4-9-03 por Bs. 657.700,oo; Nº 99 de fecha 8-9-03 por Bs. 284.500,oo; Nº 100 de fecha 11-9-03 por Bs. 297.600,oo; Nº 101 de fecha 17-9-03 por Bs. 38.800,oo; Nº 102 de fecha 1-10-03 por Bs. 356.100,oo; Nº 103 de fecha 7-10-03 por Bs.379.600,oo; Nº 104 de fecha 20-10-03 por Bs. 64.700,oo y 105 de fecha 27-10-03 por Bs. 24.400,oo.-
Que era el caso, que cuando su representada había recibido en venta el apartamento antes identificado, por el valor de una parte de los materiales de construcción, le había entregado a la Empresa PROMOTORA PREVEN 2235 C.A., las facturas correspondientes al precio estipulado en el documento de venta, que se le había otorgado, no quedándose a deber nada ninguna de las partes por las mutuas obligaciones establecidas en ese mismo documento de compraventa, independientemente de las facturas que acompañaba como fundamento de la acción que no habían sido canceladas hasta la fecha por la mencionada Compañía, no obstante que ésta había quedado en hacerle entrega de otro apartamento en venta por el valor de los materiales de construcción que constaban en las citadas facturas, concretamente el apartamento E-7 del Edificio Sol de Oro, que estaba en proceso de construcción y para lo cual le había entregado al ciudadano VICTOR GETE SANTOLARIA, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 600.000,oo) por concepto de reserva de los apartamentos 11-D que ya se le había entregado en venta por el valor de parte de los materiales y el E del piso 7 que no se le había entregado en venta, conforme se desprendía del recibo que le había otorgado el precitado ciudadano, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2001, quien era Director Principal de PROMOTORA PREVEN 2235 C.A, y fungía también como Representante de la Compañía Anónima INVERSIONES CLD, C.A., conforme se desprendía del mencionado recibo que acompañaba y oponía a la demandada marcado con la letra B, ésta última quien la había otorgado las dos solicitudes de reserva de los apartamentos indicados.-
Que alguna de las facturas que habían sido firmadas por los Representantes de las Compañías PREVEN 2235 C.A., quienes habían recibido los materiales de construcción, se encontraban remarcadas con bolígrafo, pero la sumatoria de las cantidades, reflejaban la exactitud de del valor de las mismas y habían sido remarcadas en presencia de los representantes de la Compañía demandada, quienes habían firmado varias veces las facturas, como prueba de estar conformes y recibido las copias de dichas facturas; de modo que si las mismas eran objeto de conocimiento por la demandada debían los representantes de la Compañía exhibir las copias que le habían sido entregadas, cuando se les había hecho entrega de los materiales de construcción y que igualmente se encontraban remarcadas, por cuanto eran copia de los originales de las facturas expedidas en duplicado con papel carbón.-
Que por los razonamientos expuestos era por lo que ocurría en nombre de su representada para demandar como formalmente demandaba a la Compañía Anónima PROMOTORA PREVEN 2253 C.A. para que conviniera en pagarle a su representada o en su defecto fuese condenada a ello por el Tribunal en la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 50.317.385,54), discriminada de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.41.625.965,oo) monto de las facturas adeudadas.-
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.691.420,54) por concepto de intereses moratorios vencidos, correspondientes al monto de las citadas facturas, a la tasa del doce por ciento anual, más los que se siguieren venciendo hasta la ejecución de la sentencia definitiva.-
TERCERO La indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales solicitaba se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Las costas y costos del juicio.-
Sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".-
La norma antes transcrita contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, es decir, corresponde a la parte demandante el deber de probar la obligación demandada y a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación.-
En el presente caso, ha sido señalado por la accionante, en su escrito libelar, que la Empresa la Compañía Anónima PROMOTORA PREVEEN 2235 C.A., materiales de construcción, para viviendas, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (bs. 99.625.965,54) de cuyo monto la mencionada Compañía había cancelado la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000,oo) con la entrega en venta de un apartamento del Edificio SOL DE ORO, distinguido con el número y letra 11-D, conforme se evidenciaba de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 15, por lo que había quedado debiendo a su representada la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.50.317.385,54), que se descomponían así: CUARENTA Y UN MILLONES SESISCIENTOS VENTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.41.625.965,oo) monto a que ascendía el valor de las CIENTO CINCO (105) FACTURAS, que no habían sido canceladas por la compañía compradora, más los intereses vencidos de dicha cantidad que ascendían a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.691.420,54), conforme se evidenciaba de las mencionadas facturas, las cuales señaló habían sido debidamente firmadas por los Representantes de la Compañía compradora, y que oponía como fundamento de la acción marcadas con los números uno (1) al ciento cinco (105), para ser canceladas inmediatamente después de haber recibido la compradora de construcción y que se encontraban discriminadas de la manera siguiente: La Nº 01 de fecha 8-1-02 por la suma de Bs. 355.9 00,oo; la Nº 02 de fecha 9-01-02 por Bs. 375.800,oo; Nº 03 de fecha 28-01-02 por Bs. 175.000.oo; la Nº 4 de fecha 30-1-02 por Bs. 20.200,oo; Nº 5 de fecha 1-2-02 por Bs. 177.800.oo; Nº 6 de fecha 14-02-02 por Bs. 25.000,oo; Nº 7 de fecha 13-2-02 por Bs. 118.000,oo; Nº 8 de fecha 14-02-02 por Bs. 484.000,oo; Nº 9 de fecha 21-2-02 por Bs. 164.500,oo; Nº 10 de fecha 10-4-02 por Bs. 436.700,oo; Nº 11 de fecha 24-4-02 por Bs. 823.050,oo; Nº 12 de fecha 17-4-02 por Bs. 222.400,oo; Nº 13 de fecha 30-5-02 por Bs. 114.560,oo; Nº 14 de fecha 15-5-02 por Bs. 58.600,oo; Nº 15 de fecha 27-05-02 por Bs. 501.405,oo; Nº 16 de fecha 21-05-02 por Bs. 468.520,oo; Nº 17 de fecha 10-05-02 por Bs. 515.600,oo; Nº 18 de fecha 3-5-02 por Bs. 378.000,oo; Nº 19 de fecha 5-6-02 por Bs. 178.110,oo; Nº 20 de fecha 12-6-02 por Bs. 300.025,oo; Nº 21 de fecha 10-6-02 por Bs. 134.000,oo; Nº 22 de fecha 14-6-02 por Bs. 838.876,oo; Nº 23 de fecha 27-6-02 por Bs. 113.950,oo; Nº 24 de fecha 25-6-02 por Bs. 221.776; Nº 25 de fecha 31-07-02 por Bs. 1.551.950,oo; Nº 26 de fecha 31-7-02 por Bs. 47.500,oo; Nº 27 de fecha 25-7-02 por Bs. 150.300,oo; Nº 28 de fecha 19-07-02 por Bs. 217.300,oo; Nº 29 de fecha 9-7-02 por Bs. 237.506,oo; Nº 30 de fecha 15-7-02 por Bs. 256.650,oo; Nº 31 de fecha 1-7-02 por Bs. 606.900; Nº 32 de fecha 2-7-02 por Bs. 246.690; Nº 33 de fecha 16-7-02 por Bs. 195.750,oo; Nº 34 de fecha 18-7-02 por Bs. 62.900,oo; Nº 35 de fecha 23-8-02 por Bs. 691.600,oo; Nº 36 de fecha 14-8-02 por Bs. 276.900,oo; Nº 37 de fecha 7-8-02 por Bs. 144.550,oo; Nº 38 de fecha 12-8-02 por Bs. 124.215,oo; Nº 39 de fecha 8-8-02 por Bs. 355.200,oo; Nº 40 de fecha 20-8-02 por Bs. 229.300,oo; Nº 41 de fecha 28-8-02 por Bs. 249.800; Nº 42 de fecha 2-8-02 por Bs. 246.500,oo; Nº 43 de fecha 3-9-02 por Bs. 408.500,oo; Nº 44 de fecha 10-9-02 por Bs. 459.300,oo; Nº 45 de fecha 17-9-02 por Bs. 273.600,oo; Nº 46 de fecha 30-9-02 por Bs. 409.900,oo; Nº 47 de fecha 25-9-02 por Bs. 123.400,oo; Nº 48 de fecha 3-10-02 por Bs.533.000,oo; Nº 49 de fecha 10-10-02 por Bs. 620.200,oo; Nº 50 de fecha 24-10-02 por Bs. 199.650,oo;; Nº 51 de fecha 16-02-02 por Bs. 1.204.700,oo; Nº 52 de fecha 30-10-02 por Bs. 820.300,oo; Nº 53 de fecha 15-11-02 por Bs.681.950,oo; Nº 54 de fecha 6-11-02 por Bs. 326.302,oo; Nº 55 de fecha 12-11-02 por Bs. 698.190,oo; Nº 56 de fecha 27-11-02 por Bs. 461.500,oo; Nº 57 de fecha 11-12-02 por Bs. 481.400,oo; Nº 58 de fecha 3-12-02 por Bs. 579.700,oo; Nº 59 de fecha 8-3-02 por Bs. 329.400,oo; Nº 60 de fecha 20-3-02 por Bs. 245.800,oo; Nº 61 de fecha 16-01-03 por Bs. 579.100,oo; Nº 62 de fecha 5-02-03 por Bs. 259.700,oo; Nº 63 de fecha 25-2-03 por Bs. 597.800,oo; Nº 64 de fecha 31-3-03 por Bs. 2.386.250,oo; Nº 65 de fecha 17-02-03 por Bs. 210.800,oo; Nº 66 de fecha 11-03-03 por Bs. 453.700,oo; Nº 67 de fecha 17-03-03 por Bs. 355.050,oo; Nº 68 de fecha 21-03-03 por Bs.321.250,oo; Nº 69 de fecha 9-4-03 por Bs. 126.500,oo; Nº 70 de fecha 21-4-03 por Bs. 2.206.400,oo; Nº 71 de fecha 28-4-03 por Bs. 1.441.700,oo; Nº 72 de fecha 12-5-03 por Bs. 141.200,oo; Nº 73 de fecha 20-05-03 por Bs. 413.900,oo; Nº 74 de fecha 23-05-03 por Bs. 388.000,oo; Nº 75 de fecha 10-6-03 por Bs. 158.500,oo; Nº 76 de fecha 19-6-03 por Bs. 343.000,oo; Nº 77 de fecha 25-06-03 por Bs. 409.500,oo; Nº 78 de fecha 26-6-03 por Bs. 101.000,oo; Nº 79 de fecha 30-06-03 por Bs. 343.500,oo; Nº 80 de fecha 8-7-03 por Bs. 402.500,oo; Nº 81 de fecha 14-7-03 por Bs. 402.500,oo; Nº 81 de fecha 14-7-03 por Bs. 435.500,oo; Nº 82 de fecha 15-7-03 por Bs. 348.500,oo; Nº 83 de fecha 20-7-03 por Bs. 414.400,oo; Nº 84 de fecha 22-7-03 por Bs. 322.500,oo; Nº 85 de fecha 28-7-03 por Bs. 386.000,oo; Nº 86 de fecha 29-7-03 por Bs. 341.000,oo; Nº 87 de fecha 30-07-03 por Bs. 501.600,oo; Nº 88 de fecha 4-8-03 por Bs. 277.000,oo; Nº 89 de fecha 8-8-03 por Bs. 689.900,oo; Nº 90 de fecha 11-08-03 por Bs. 503.500,oo; Nº 91 de fecha 12-8-03 por Bs. 281.500,oo; Nº 92 de fecha 13-8-03 por Bs. 185.000,oo; Nº 93 de fecha 18-8-03 por Bs. 82.000,oo; Nº 94 de fecha 21-8-03 por Bs. 553.000,oo; Nº 95 de fecha 25-8-03 por Bs. 279.750,oo; Nº 96 de fecha 26-08-03 por Bs. 239.500,oo; Nº 97 de fecha 2-9-03 por Bs. 92.200,oo; Nº 98 de fecha 4-9-03 por Bs. 657.700,oo; Nº 99 de fecha 8-9-03 por Bs. 284.500,oo; Nº 100 de fecha 11-9-03 por Bs. 297.600,oo; Nº 101 de fecha 17-9-03 por Bs. 38.800,oo; Nº 102 de fecha 1-10-03 por Bs. 356.100,oo; Nº 103 de fecha 7-10-03 por Bs.379.600,oo; Nº 104 de fecha 20-10-03 por Bs. 64.700,oo y 105 de fecha 27-10-03 por Bs. 24.400,oo.-
Sobre la base de ello se observa:
Dispone el artículo 124 del Código de Comercio: que Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios, con facturas aceptadas.
Prevé asimismo la normativa contenida en el artículo 147 del mismo Código:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pié recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.-
Ahora bien, mediante sentencia pronunciada en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, precisó, en cuanto al valor probatorio de una factura comercial y su aceptación lo siguiente:
“La aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
…La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; La aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a los establecido en el artículo 147 del Código de Comercio…”
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1.961, (caso Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto,-señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados en el artículo 147 del Código de Comercio”.-
En el presente caso, observa el Tribunal que la parte accionante consignó a los autos las instrumentales por ellas señaladas; que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Representación judicial de la demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su representada, por considerar que la misma no se ajustaba a la realidad, ya que su representada no adeudaba cantidad alguna a la actora y a su vez invocó la falsedad de todas las facturas consignadas, alegando para ello, que las mismas no habían sido suscritas ni aceptadas por la demandada.-
Adujo asimismo que los referidos instrumentos presentaban diferentes irregularidades de formato, en el sentido de las observaciones que se podían hacer en su contenido, tales como, tachaduras, alteraciones, borrones, no fechadas faltas de sellos entre otras, lo que generaba ante esa situación que no tuvieran ningún tipo de legalidad en su contenido y carentes de absoluta veracidad ya que solo se identificaban como supuestos instrumentos de cobro de una elaboración inventada para pretender cobrarlas, por lo que procedían a impugnarlas y se reservaban el término probatorio para demostrarlo con mayor veracidad.-
Que en el lapso probatorio apertura do, solo la parte accionante hizo uso de ese derecho promoviendo a su favor, el mérito que de los autos le resultare favorable.-
Que posteriormente, la Representación de la accionante, hizo valer a los autos como medio de prueba a favor de su Representada, el resultado de la experticia practicada por los expertos designados, con ocasión al desconocimiento formulado por la demandada, como fundamento de la oposición formulada a la medida de embargo preventivo decretada en el juicio.-
Con relación a ello se observa:
Ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo pronunciado en fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil dos (2002) lo siguiente:
“…el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: … la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento la demostración de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, se impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba”.-
Que además de ello, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha catorce (14) de Junio del dos mil (2000) determinó lo siguiente:
“En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal…”.-
De modo pues, que procede el Tribunal a examinar conforme a los artículos 1.354 del Código del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, que crean la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, esto es, que corresponde a la parte demandante el deber de probar la obligación demandada y a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación, si la accionante probó los hechos en que fundó su acción o el demandado probó la extinción de la obligación que se le atribuye y, sobre la base de ello tenemos:
Se ha considerado la experticia como el asesoramiento técnico de que se vale el Juzgador para decidir aquellas cuestiones que requieren conocimientos especiales para su solución.-
Igualmente se ha precisado que la motivación de una experticia debe estar constituida sin duda, por el conjunto de razones que ha movido a las partes a inclinarse en determinado sentido. Por tanto, para que pueda considerarse una experticia como carente de motivos, es preciso que esté desprovista en absoluto de razonamientos previos a la conclusión o que ellos sean tan vacuos o inconsistentes que rechacen por si mismos el carácter de tales.-
Examinado como ha sido el dictamen pericial presentado por los expertos designados, y siendo que el mismo abarca todos los puntos comprendidos en la promoción original, el Tribunal lo acoge como medio auxiliar de prueba, dado que cumple con los extremos requeridos en el artículo 1.425 del Código Civil. Así se decide.-
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes y los medios de pruebas aportados en el proceso, tenemos:
Que en el informe pericial consignado y debidamente acogido como medio auxiliar de Prueba por el Tribunal por contener los elementos requeridos en el artículo 1.425 del Código Civil, así como en el escrito de aclaratoria presentado, ante la solicitud formulada por el demandante, los expertos designados como conclusión de los puntos que abarcaban la experticia determinaron lo siguiente:
“…PRIMERO: Las firmas del Grupo “A”, que aparecen suscritas en los siguientes documentos: Nota de Entrega Nº 05600 marcada “1”; Nota de Entrega Nº 05668 Marcada “2”; Nota de entrega Nº 05916, marcada “3”, Factura Control Nº 9074 Marcada “4”; Nota de Entrega Nº 08762 marcada “5”; Factura Control Nº 8927 marcada “8”; Factura Control Nº 13366 marcada “10” Factura Control Nº 13275 marcada “11”; Factura Control Nº 9683 marcada “14”; Factura Control Nº 13195, marcada “17!”; Factura Control Nº 9739 marcada “18”, Factura Control Nº 13724 marcada “21”, Factura Control Nº 10020 marcada “22”, Factura Control Nº 10130 marcada “23”, Factura Control Nº 10100 marcada “24”, Factura Control Nº 13516 marcada “25”, Factura Control Nº 13911 marcada “39”, Factura Control Nº 13536 marcada “42”, Factura Control Nº 10281 marcada “43”, Factura Control Nº 12650 marcada “48”, Factura Control Nº 12886 marcada “52”, Factura Control Nº 12278 marcada “”54”, Factura Control Nº 10594 marcada “55”, Factura Control Nº 12359 marcada “56”, Factura Control Nº 9948 marcada “60”. Factura Control Nº 11863 marcada “61”, Factura Control Nº 11842 marcada “62”, Factura Control Nº 11682 marcada “63”, Factura Control Nº 11745 marcada “65”, Factura Control Nº 11638 marcada “66”, Factura Control Nº 11572 marcada “68”, Factura Control Nº 11529 marcada “70”, Factura Control Nº 11587 marcada “71”, Factura Control Nº 14931 marcada “72”, Factura Control Nº 14892 marcada “73”, Factura Control Nº 14813 marcada “74”, Factura Control Nº 114525 marcada “75”, Factura Control Nº 14598 marcada “76”, Factura Control Nº 14633 marcada “77”, Factura Control Nº 14769 marcada “78”, Factura Control Nº 14661 marcada “79”, Factura Control Nº 14711 marcada “80”, Factura Control Nº 14742 marcada “81”, Factura Control Nº 14748 marcada “82” Factura Control Nº 14468 marcada “83” Factura Control Nº 14488 marcada “85” Factura Control Nº 11849 marcada “86” Factura Control Nº 14425 marcada “88” Factura Control Nº 11965 marcada “96” Factura Control Nº 14287 marcada “97” Factura Control Nº 14219 marcada “99” Factura Control Nº 14239 marcada “100”,Factura Control Nº 14168 marcada “101”Factura Control Nº 14078 marcada “103” y Factura Control Nº 14029 marcada “104”todos insertos en el Expediente Nº 8961, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “JULIO DU BOIS YABAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.142.586, suscribió los siguientes documentos: ¡.- En su condición de Presidente de la Compañía PROMOTORA PREVEN 2235 C.A., el Contrato de Compra Venta otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas de fecha: “LA GUAIRA, veintidós (22) de Diciembre DEL DOS MIL TRES (2003), REGISTRADO BAJO EL Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 15, documento que marcado “E”, cursa inserto a los folios 122,123 y 124 del Expediente Nº 8961 y 2.- En su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA PREVEN 2235 a.C. y con el carácter de “LOS OTORGANTES”, el instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha “Boleita Sur; Veintisiete (27) de Enero de DOS MIL CINCO (2005), INSERTO BAJO EL Nº 71, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que corre inserto a los folios 135 y 136 del Expediente Nº 8961 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO : Las firmas del Grupo “B”, que aparecen suscritas en los siguientes documentos: Factura Control Nº 8918 Marcada “7”; Factura Control Nº 13366 marcada “10”; Factura Control Nº 13275 marcada “11” Factura Control Nº 13326 marcada “12”; Factura Control Nº 9557 marcada “13”; Factura Control Nº 9683 marcada “14”; Factura Control Nº 13021 marcada “15”, Factura Control Nº 13083 marcada “16”, Factura Control Nº 13195, marcada “17!”; Factura Control Nº 9739 marcada “18”, Factura Control Nº 13724 marcada “21”, Factura Control Nº 10020 marcada “22”, Factura Control Nº 10130 marcada “23”, Factura Control Nº 10100 marcada “24”, Factura Control Nº 13516 marcada “25”, Factura Control Nº 13508 marcada “26”, Factura Control Nº 13582 marcada “27”, Factura Control Nº 13592 marcada “28”, Factura Control Nº 13658 marcada “29”, Factura Control Nº 13693 marcada “30”, Factura Control Nº 13871 marcada “31”, Factura Control Nº 13558 marcada “32”, Factura Control Nº 13613 marcada “33”, Factura Control Nº 13628 marcada “34”, Factura Control Nº 12175 marcada “35”, Factura Control Nº 13752 marcada “36”, Factura Control Nº 12037 marcada “37”, Factura Control Nº 12156 marcada “38”, Factura Control Nº 13911 marcada “39”, Factura Control Nº 13793 marcada “40”, Factura Control Nº 12055 marcada “41”, Factura Control Nº 13536 marcada “42”, Factura Control Nº 10281 marcada “43”, Factura Control Nº 12239 marcada “44”, Factura Control Nº 12129 marcada “45”; Factura Control Nº 12611 marcada “46”, Factura Control Nº 12576 marcada “47”, Factura Control Nº 12650 marcada “48”, Factura Control Nº 12715 marcada “49”, Factura Control Nº 12850 marcada “50”, Factura Control Nº 12760 marcada “51”, Factura Control Nº 12886 marcada “52”, Factura Control Nº 12454 marcada “53”, Factura Control Nº 12278 marcada “”54”, Factura Control Nº 10594 marcada “55”, Factura Control Nº 12359 marcada “56”, Factura Control Nº 13829 marcada “57”, Factura Control Nº 12408 marcada “58”, Factura Control Nº 9514 marcada “59”, Factura Control Nº 9948 marcada “60”. Factura Control Nº 11863 marcada “61”, Factura Control Nº 11842 marcada “62”, Factura Control Nº 11682 marcada “63”, Factura Control Nº 11408 marcada “64”, Factura Control Nº 11745 marcada “65”, Factura Control Nº 11638 marcada “66”, Factura Control Nº 11551 marcada “67”, Factura Control Nº 11572 marcada “68” Factura Control Nº 11454 marcada “69”,, Factura Control Nº 11529 marcada “70”, Factura Control Nº 11587 marcada “71”, Factura Control Nº 14931 marcada “72”, Factura Control Nº 14892 marcada “73”, Factura Control Nº 14813 marcada “74”, Factura Control Nº 114525 marcada “75”, Factura Control Nº 14598 marcada “76”, Factura Control Nº 14633 marcada “77”, Factura Control Nº 14769 marcada “78”, Factura Control Nº 14661 marcada “79”, Factura Control Nº 14711 marcada “80”, Factura Control Nº 14742 marcada “81”, Factura Control Nº 14748 marcada “82” Factura Control Nº 14468 marcada “83” Factura Control Nº 14467 marcada “84” Factura Control Nº 14488 marcada “85” Factura Control Nº 11849 marcada “86” Factura Control Nº 14498 marcada “87”; Factura Control Nº 14425 marcada “88” Factura Control Nº 14356 marcada “89” Factura Control Nº 14396 marcada “90” Factura Control Nº 14390 marcada “91” Factura Control Nº 14396 marcada “92” Factura Control Nº 14316 marcada “93” Factura Control Nº 14338 marcada “94” Factura Control Nº 14252 marcada “95”; Factura Control Nº 11965 marcada “96” Factura Control Nº 14287 marcada “97” Factura Control Nº 14298 marcada “98” Factura Control Nº 14219 marcada “99” Factura Control Nº 14239 marcada “100”,Factura Control Nº 14136 marcada “102”, Factura Control Nº 14078 marcada “103”, Factura Control Nº 14029 marcada “104 y Factura Control Nº 13512 marcada “105” , insertos en el Expediente Nº 8961, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “VICTOR JOSE GETE SANTOLARIA titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.517.794,, suscribió los siguientes documentos: ¡.- En su condición de Director Principal de la Compañía PROMOTORA PREVEN 2235 C.A., el Contrato de Compra Venta otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas de fecha: “LA GUAIRA, veintidós (22) de Diciembre DEL DOS MIL TRES (2003), REGISTRADO BAJO EL Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 15, documento que marcado “E”, cursa inserto a los folios 122,123 y 124 del Expediente Nº 8961 y 2.- En su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA PREVEN 2235 C.A. y con el carácter de “LOS OTORGANTES”, el instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Público Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha “Boleita Sur; Veintisiete (27) de Enero de DOS MIL CINCO (2005), INSERTO BAJO EL Nº 71, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que corre inserto a los folios 135 y 136 del Expediente Nº 8961 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a cada uno de los Grupos de Firmas examinadas.- En definitiva concluimos que: 1.- Las firmas cuestionadas del Grupo “A” corresponden a la firma auténtico de la misma persona que identificándose como “JULIO DU BOIS YABAR” suscribió los documentos indubitados, relativa a las firmas identificadas como pertenecientes al Grupo “A” y 2.- Las firmas cuestionadas del Grupo “B” corresponden a la firma auténtico de la misma persona que identificándose como “VICTOR JOSE GETE SANTOLARIA” suscribió los documentos indubitados, relativas a las firmas identificadas como pertenecientes al Grupo “B”….”.-
Que al haber quedado demostrada la autenticidad de las referidas instrumentales distinguidas que le fueran opuestas por la parte intimante, al a la Empresa Compañía Anónima PROMOTORA PREVEN 2235 C.A:, debe declararse la procedencia de la acción como en efecto Así se declara.-
Por otra parte observa el Tribunal, que la parte actora solicitó en su escrito libelar, la correspondiente indexación de la suma adeudada y al respecto tenemos:
Las deudas de dinero se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, que fundamentalmente consiste, en que dichas deudas se pagan, entregando la cantidad numéricamente estipulada en el contrato, independientemente de que el valor real de esa cantidad, sea menor o mayor al que tenía al momento de la convención.
Pero ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, en lo atinente a la materia de rectificación monetaria, que el principio nominalista establecido en la citada norma sufre una excepción y es, cuando el deudor ha dejado de cancelar su obligación en el lapso fijado y entra en mora y así ha quedado establecido en fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual expresa:
“…La disposición citada (art. 1737 C.C.), consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraida, si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación en contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma…”.-
En consecuencia, siendo una realidad que el valor adquisitivo de nuestro signo monetario ha caído considerablemente en los últimos años y en base a los criterios expuestos, quien aquí sentencia considera, que en el presente caso debe aplicarse el método indexatorio, para que se efectúen los reajustes necesarios, mediante experticia complementaria del fallo que adecue el valor para el momento del pago, para de ese modo calcular el monto exacto de la cantidad de dinero que debe cancelar la parte demandada. Así se establece.
Por las razones que anteceden este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuese incoada por el ciudadano MARTINHO DA SILVA GANANGA contra la COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA PREVEN 2235 C.A., ambos plenamente identificados en el texto de esta decisión.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA PREVEN 2235 C.A., a cancelar al actor la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 41.625.965,oo) monto del capital adeudado por concepto de las facturas adeudadas más la corrección monetaria que ese monto ha generado desde el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil cuatro (2004), fecha de interposición de la acción hasta el día hoy, fecha en que se dicta el fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria.
TERCERO: La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.691.420,54), por concepto de intereses moratorios vencidos a la tasa del doce por ciento (12ª) anual y la cantidad que por ese concepto se hubiere generado hasta el día de hoy, fecha en la que se dicta el presente fallo, la cual deberá ser determinada por los expertos que se designen para la elaboración de la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar, atendiendo en todo caso a las informaciones que suministra el Banco Central de Venezuela respecto a las variaciones del Índice de Precios al Consumidor.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el proceso.-
QUINTO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a lo dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE