REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
196 Y 147
PARTE ACTORA: Ciudadano CIRILO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.900.351.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA LUCIA RAMOS RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 97.351 y 57.232 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGARDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.356.980.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Fue recibida la presente demanda para su distribución en fecha 15 de Noviembre de 2004.
En fecha 18 de Diciembre de 2004, mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora abogados MARIA LUCIA RAMOS RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, consignaron los recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 31 de enero de 2001, el ciudadano EDGARDO PAREDES, se dio por citado y otorgó poder apud acta al ciudadano ADOLFO PETITJEAN G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.091.
En fecha 02 de febrero de 2005, fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada escrito de contestación a la demanda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora, que constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 22 de marzo de 2001, inserto bajo el Nro.12, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que su representado había celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGARDO PAREDES, de un inmueble propiedad del demandante.
Que en dicho contrato se había establecido lo siguiente:
“…Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento mensual es convenido en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000) mensuales, la cual el arrendatario se obliga a pagar el arrendador, por mensualidades adelantadas, lo días quince (15) de cada mes comenzando a regir desde la firma del presente contrato. El canon de arrendamiento convenido en este contrato se modificará y ajustará al vencimiento de esta convención, de acuerdo a la inflación que fije en ese momento el Banco Central de Venezuela, siempre y cuando las partes convengan en prorrogar esta contratación; pero en todo caso bajo ningún motivo o circunstancia el canon de arrendamiento podrá ser menor al establecido en esta cláusula y el arrendatario conforme con lo establecido lo acepta. Las mensualidades vencidas serán pagadas al arrendador o a quien lo represente en su domicilio que el arrendatario conoce plenamente o en otro lugar que el designe con posterioridad notificándolo por escrito. La falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas, dará derecho al arrendador, a dar por terminado de pleno derecho el presente contrato…”
“…Cláusula Tercera: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis (06) meses, sin prórrogas, contados a partir de la fecha de otorgamiento por ante la Notaría del presente instrumento. Salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito con un mes de anticipación su deseo de darlo por resuelto antes del vencimiento. Se entenderá siempre, que aún cuando el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de notificado, no opera la tácita reconducción y en consecuencia el contrato seguirá en vigencia en todas sus estipulaciones con toda su fuerza y rigor…”
“…Cláusula cuarta: El arrendatario, se obliga a utilizar el inmueble única y exclusivamente para uso familiar, es decir, como vivienda familiar, sin poder cambiar su destino sin autorización por escrito previa del arrendador…”
“…Cláusula sexta: El arrendatario, es responsable del pago de las pensiones de arrendamiento y demás obligaciones asumidas por este contrato, hasta su definitiva terminación así como de los daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionen por cualquier motivo…”
“…Cláusula Décima Segunda: El incumplimiento de alguna de las cláusulas de de este contrato dará derecho al arrendador, a solicitar la desocupación del inmueble. Dicha desocupación se tramitará por el procedimiento del juicio breve, siendo por cuenta de el arrendatario, todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo y los daños y perjuicios que resultaren…”
“…Cláusula Décima Cuarta: A lo no previsto en este contrato se aplicará lo establecido en el Código Civil vigente. Se elige como domicilio especial y excluyente a cualquier otro, el Estado Vargas…”.
Que era el caso que el arrendatario EDGARDO PAREDES, no había cancelado los cánones pactados, lo cual obligaba a su mandante a demandar el desalojo del demandado y la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CIRILO CAMACHO y EDGARDO PAREDES, de un inmueble propiedad del demandante, constituido por una parcela de terreno y una casa quinta, denominada OCTANIZ, construida sobre el, destinada para vivienda familiar, distinguida con el Nro. 25, situada en la calle El Trigal, en la Urbanización Altos de Corralitos, jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nro.12, tomo 10.
Copia simple de documento de venta, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro.05, protocolo, tomo 19, del cual se desprende que el ciudadano CIRILO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.900.351, es el propietario del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta, sobreél construida, destinada a vivienda, distinguida con el Nro.25, quinta “OCTANIZ”, situada en la calle El Trigal, de la Urbanización Altos de Coralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda.
Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de enero de 2001, bajo el Nro.07, tomo 07, del cual se desprende que fue anulado el documento de venta autenticado ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 16 de junio del 2000, bajo el Nro. 42, tomo 35, suscrito por los ciudadanos CIRILO CAMACHO y EDGARDO PAREDES.
En lo que respecta a los documentos antes señalados este, Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente. Y así se establece.
IV
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En el presente caso se observa, que en fecha 31 de enero de 2005, el ciudadano EDGARDO PAREDES, en su condición de parte demandada en el juicio, asistido por el abogado ADOLFO PETITJEAN, se dio por citado y otorgó poder apud acta al mencionado abogado, a los efectos que sostuviera su derechos en el juicio.
Asimismo se observa que en fecha 02 de febrero de 2005, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADOLFO PETITJEAN.
VI
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal para decidir observa:
Alegó la parte actora en escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2005, que constaba de las actas procesales que conformaban el expediente, que la parte demandada en el presente proceso se había dado por citada en fecha 31 de enero de 2005, y que correspondía dar contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente a la citación; y siendo que presentó escrito de contestación el día 02 de Febrero de 2005, la misma era extemporánea, por lo que pasa el Tribunal a revisar los lapsos a los efectos de determinar la temporaneidad o no de la contestación a la demanda.
La parte demandada compareció a juicio y se dio por citada el día 31 de enero de 2005, en fecha 02 de febrero de 2005 manifestó en la presente diligencia que reiniciaba al término de distancia y dio contestación a la demanda.
Pasa a pronunciarse el Tribunal al respecto en los siguientes términos:
El lapso que se concede como término de distancia en los procesos judiciales, es de aquellos que son irrenunciables, toda vez que de este dependen otros lapsos posteriores que son comunes a ambas partes y cono consecuencia de ello, si se permitiera renunciabilidad podrían traer como consecuencia violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en el presente caso tomando como base el auto de admisión y la orden de comparecencia que de este se desprende correspondía dar contestación a la demanda habiéndose dado por citado el demandado el día 31 de enero de 2005, el día 28 de febrero del mismo año, es decir, el segundo día de despacho siguiente a su citación vencido el lapso que se le había concedido como término de distancia, de manera tal que la contestación a la demanda por tales circunstancias fue extemporánea por anticipada, lo cual también lo fue si se tomara en cuenta el lapso para contestar la demanda, conforme a lo estableció la propia parte demandada, ya que si se dio por citado el día 31 de enero de 2006, y renunció al lapso concedido de término de distancia, correspondía dar contestación a la demanda al segundo día de despacho que era el día 28 de febrero de 2005.
Por lo que este Tribunal declara la contestación a la demanda extemporánea por anticipada. Y así se decide.-
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Al respecto se observa:
Queda por tanto entendido que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si ninguna de las partes en el lapso aperturado al efecto promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.-
De modo que, pasa este Tribunal a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confeso al demandado y sobre la base de ello tenemos:
El primero de los supuestos a ser analizados, es el referido a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto tal como se señaló anteriormente, el ciudadano EDGARDO PAREDES, en su condición de parte demandada en el juicio, asistido por el abogado ADOLFO PETITJEAN, lo cual fue analizado anteriormente, quedando establecido que el demandado no dio contestación a la demanda, en el lapso que le correspondía.
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la ficta confessio, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguno que le favorezca en el proceso. En el caso que nos ocupa se observa que abierto el juicio a pruebas la parte demandada no promovió, pero acompañó junto al escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2005, un documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 2000, bajo el Nro.42, tomo, 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano CIRILO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.900.351, dio en venta al ciudadano EDGARDO PAREDES PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.356.980, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta denominada OCTANIZ, construida sobre el, destinado para vivienda, distinguida con el Nro. 25, situada en la Calle el Trigal, en la Urbanización Altos de Coralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, el cual este Tribunal analizará en el cuerpo de esta decisión por ser documento público.
Ahora bien, durante el lapso probatorio la parte actora reprodujo el mérito de los autos y en especial los que le favorecieren y promovió copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nro. 12, tomo 10 de los libros de autenticaciones del cual se desprende que el ciudadano CIRILO CAMACHO había celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGARDO PAREDES, así como documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 07, tomo 07 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende que los ciudadanos CIRILO CAMACHO y EDGARDO PAREDES, convinieron de mutuo consentimiento anular el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 2000, bajo el Nro.42, tomo, 35 de los libros de autenticaciones, el cual según lo señalado por la parte actora había sido consignado por la parte demandada en su extemporáneo escrito de contestación, de los documentos antes señalados que este Tribunal, les da pleno valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que en fecha 16 de julio del 2000, el ciudadano CIRILO CAMACHO dio en venta al ciudadano EDGARDO PAREDES el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta denominada OCTANIZ, construida sobre el, destinado para vivienda, distinguida con el Nro. 25, situada en la Calle el Trigal, en la Urbanización Altos de Coralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda; que posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2001 fue anulada dicha venta y el día 22 de marzo de 2001 fue celebrado contrato de arrendamiento entre la parte actora y el demandado, siendo así quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia existente y la parte demandada no demostró nada a su favor, quedando así cumplido el segundo supuesto exigido para la procedencia de la ficta confessio.
Dicho lo anterior se observa lo siguiente:
La parte actora alegó la falta de pago de cuarenta y tres meses, a razón de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,00) cada una, lo cual asciende al monto de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.190.000,00), y siendo que dichas mensualidades incluyen los seis meses de duración del contrato antes referido.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora ha solicitó se ordenara el desalojo de un inmueble arrendado al ciudadano EDGARDO PAREDES, identificado en autos, así como la cancelación de los daños y perjuicios respectivos, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado, el cual había pasado a ser a tiempo indeterminado, porque operó la tácita reconducción y no había sido resuelto por las partes. Que la actitud del arrendatario se subsumía a las disposiciones contenidas en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta de su insolvencia en los cánones de arrendamiento. Que el demandado no había cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato. Y siendo que como fue señalado anteriormente por este Tribunal, entre las cuarenta y tres (43) pensiones de arrendamiento insolventes, que se demandan en este proceso, están contadas desde la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento, es decir, el día 22 de marzo de 2001, hasta la fecha en que se presentó la demanda 15 de noviembre de 2004, por lo que la presente acción de desalojo debe prosperar y en consecuencia el ciudadano EDGARDO PAREDES, debe desalojar el inmueble propiedad del demandante, constituido por una parcela de terreno y una casa quinta, denominada OCTANIZ, construida sobre el, destinada para vivienda familiar, distinguida con el Nro. 25, situada en la calle El Trigal, en la Urbanización Altos de Corralitos, jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nro.12, tomo 10.
En virtud de lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 887, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, declara confeso a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley y no haber probado nada que le favoreciera. Y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano CIRILO CAMACHO, contra el ciudadano EDGARDO PAREDES, antes identificados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano EDGARDO PAREDES, entregar a la parte actora ciudadano CIRILO CAMACHO, el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta, denominada OCTANIZ, construida sobre el, destinada para vivienda familiar, distinguida con el Nro. 25, situada en la calle El Trigal, en la Urbanización Altos de Corralitos, jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nro.12, tomo 10.
TERCERO: Se condena al demandado antes nombrado a cancelar a la parte actora, ciudadano CIRILO CAMACHO, la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.14.190.000,00), por concepto de daños y perjuicios correspondientes a los cuarenta y tres (43) meses de falta de pago, los cuales se mencionan a continuación: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2004; más las que se siguieren venciendo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha de presentación del informe respectivo.
CUARTO: Se condena al demandado a cancelar a la parte actora ciudadano CIRILO CAMACHO, la corrección monetaria del monto condenado a pagar en el particular tercero, conforme a los índices inflacionarios que determina el Banco Central de Venezuela, que deberá ser calculada con respecto a los meses vencidos antes de la interposición de la demanda, es decir, el día 15 de noviembre de 2004, los cuales son: los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2004, tomando como base la fecha de vencimiento de los mismos, y con respecto a los meses vencidos en fecha posterior al día 15 de noviembre de 2004, es decir, los meses: diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2006, se calculará a partir de la fecha de vencimiento de cada mes hasta la fecha de presentación del informe por los expertos designados.
QUINTO: Se condena al demandado a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ( 18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). A los 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro.8983
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