REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE GOLAR C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 40-A Sgdo, en fecha quince (15) de Julio de mil novecientos setenta y cinco (1.975).-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.326.-
PARTE DEMANDADA: NORKA MARGARITA ORTEGA vda. DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-1.856.664.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY BRITO DE ROYETT, GONZALO DELGADO MATOS, DULCE MARIA NAVARRO y FIORELLA MAXIMO.- Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.156, 27.665, 53.821 y 30.370 respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE Nº 6594.-
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA.-
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio del año en curso, la ciudadana NORKA MARGARITA vda. De ORTEGA, ya identificada, actuando bajo la asistencia de la ciudadana FANY BRITO DE BOYETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.156, solicitó fuese declarada la perención de la instancia de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Adujo la referida parte como fundamento de su solicitud. que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), la representación judicial del accionante había solicitado mediante diligencia, la reanudaciòn del proceso, mediante la designación de nuevos expertos para la realización de las experticias relativas al justiprecio del inmueble y la corrección por devaluación monetaria.-
Que desde esa fecha hasta el día veinticuatro (24) de Mayo del dos mil seis (2006), fecha en la cual había diligenciado nuevamente en el proceso y dado por notificado de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de Mayo del dos mil tres (2003), había transcurrido trescientos sesenta y seis (366) días, lapso que superaba el plazo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento, para que operara el lapso extintivo en la ley, por lo que debido a ello y ante la inactividad de la parte actora y su desinterés en la causa, solicitaba fuese declarada perimida la instancia de conformidad con la norma señalada.-
Sobre la base de ello tenemos:
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto se refiere a la perención de la instancia en fase de ejecución y concretamente en fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:
“la falta de oposición del demandado en un proceso monitorio, lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia en la fase ejecutoria no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”
De modo pues, que debe entenderse que los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son los que establece la normativa contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, los cuales los configuran:
1ª.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. …”
2ª.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.-
Siendo así y como quiera que en el presente caso no se cumplen los extremos requeridos en la norma antes transcrita, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada.- Así se decide.-
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de PERENCION formulada por la parte demandada en el presente juicio.-
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas a la parte demandada.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m)
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE