Sentencia Definitiva dictada fuera de lapso
Materia Civil, Exp. Nº 6371
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ROSALINA DE PABLO DE SASANTA, LUCIA MARIBEL CASASANTA DE BARRIOS, GIOVANNA MARGARITA CASASANTA DEPABLO, JOSE ENSON CASASANTA DE PABLO, GIACINTO UBALDO CASASANTA DE PABLO, ELSA ELVIRA CASASANTA DE PABLO y ANGELA GINA CASASANTA DE PABLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 1.757.799, 6.800.596, 6.800.620, 9.993.694, 9.996.875, 10.583.930 y 14.566.726, respectivamente.
APODERADA LA PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO SALAS, PEDRO DE ARMAS BRITO, JESUS ANTONIO BAUZA LEON y NIVIA GUERRERO GALBAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.980, 24.109, 4.769 y 7.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUEBLES DECOLIT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1974, bajo el número 55, Tomo 185-A-pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, MARIAAUXILIADORA RIERA BRICEÑO MARIA FERNANDES PONTE, MILAGROS OCHOA CADENAS de QUERALES, LEONEL MOYA FARIAS, MORELLA GORRIN, MERCEDES DIAZ y EVELY MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.897, 8.496, 26.825, 39.083, 74.980, 76.926, 47.222, 25.098 y 86.991 respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
Se inició el presente proceso mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por ROSALINA DE PABLO DE SASANTA, LUCIA MARIBEL CASASANTA DE BARRIOS, GIOVANNA MARGARITA CASASANTA DEPABLO, JOSE ENSON CASASANTA DE PABLO, GIACINTO UBALDO CASASANTA DE PABLO, ELSA ELVIRA CASASANTA DE PABLO y ANGELA GINA CASASANTA DE PABLO, contra MUEBLES DECOLIT, C.A., en la cual alegó lo siguiente:
Que son herederos universales del causante Baldino Casasanta Tarantela, quien en fecha 07 de enero de 1975 suscribió con la empresa Muebles Decolit, C.A., contrato de arrendamiento.
Que la empresa Muebles Decolit, C.A., en forma intempestiva y sin mediar causa para ello ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento legalmente establecido, es así como ha dejado de pagar y hasta la presente fecha debe los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 1995 hasta enero de 1998, a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 195.952,10) por mes, debiendo hasta la presente fecha la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.250.227,70).
Que por esa razón demandaron a la firma mercantil MUEBLES DECOLIT, C.A., para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal en resolver el contrato antes citado, y en consecuencia, entregue el inmueble libre de personas y bienes. Igualmente, que pague por vía subsidiaria y como indemnización la cantidad SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.250.227,70), así como las costas y costos del presente proceso.
La demanda fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, ordenándose la citación de la parte demandada y en el trámite de la citación personal, el Alguacil logró la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 1998 la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 1998, la parte accionante subsanó la cuestión previa del defecto de forma y rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2003, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Negó, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante.
Alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente proceso.
Expresó que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandado.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de enero de 2004.
En fecha 20 de abril de 2004, la parte actora presentó escrito de informe.
Realizada la anterior síntesis pasa este Tribunal a decidir la controversia en los siguientes términos:
La demandada alega falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente proceso, con fundamento de es arrendataria conforme contrato de arrendamiento que fuera suscrito con el ciudadano Balbino Casasanta Taradella, propietario y arrendador del inmueble constituido por las bienhechurías construida sobre terrenos propiedad de la nación que forman un galpón distinguido con la letra “A” ubicado al final de la Avenida La Armada, en Catia La Mar, en Jurisdicción del Estado Vargas, que luego de su fallecimiento, los sucesores del ciudadano Balbino Casasanat Taradella le realizaron una notificación que la persona que sería la nueva arrendadora administradora del inmueble sería la empresa Inmobiliaria Balrosa, C.A., quien ha venido efectivamente cobrando los cánones de arrendamiento ejerciendo la administración del mismo y no consta de manera alguna que hubiese cedido el contrato.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Si bien es cierto, que el contrato es Ley entre las partes como lo señala el artículo 1161 del Código Civil, no es menos cierto que las parte de un contrato además de que se presentan en distintas formas, no son las únicas obligaciones o derechos surgidos por el mismo, en efecto, existen contratos en los cuales las partes los concluyen en su beneficio, como lo son los contratos bilaterales simples, contratos en los cales las partes lo concluyen en beneficio de un tercero, en el presente contrato surgen para el tercero obligaciones derechos. El Código Civil en su artículo 1169 señala “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre de su representado producen directamente sus efectos en provecho o en contra de éste último”.
En el presente caso, la parte demandante acompañó junto al libelo el acta de defunción del causante Baldino Casasanta Tarantella, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, número 79, quien falleció el día 23 de junio de 1998, la cual este Tribunal la aprecia y le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada en ninguna forma de derecho. Así se declara.
De la citada acta de defunción se desprende que el ciudadano Baldino Casaanta Tarantella, falleció el día 23 de junio de 1998, dejando seis hijos de nombres Lucía Mribel, Giovanna, Giacinto, Enzon, Elsa Elvira Angela a su esposa de nombre Rosalina Depablo de Casasanta.
Asimismo, acompañó la accionante planilla sucesoral número 44992, expediente número 890139 de la Sucesión Baldino Casasanta Tarantella y su correspondiente certificado de liberación número 3891 de fecha 31 de agosto de 1989, la cual no fue impugnada en ninguna forma de derecho y por ser emanado de un ente administrativo este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Así se declara.
De la referida documental se desprende entre otro que los herederos de la Sucesión Baldino Casasanta Tarantella declararon que el inmueble objeto de esta acción le pertenecía circunstancia ésta que fue reconocida por la demandada.
Por otra parte, observa esta Sentenciadora que la accionada alega que la sucesión Bladino Casasanta Tarantella le notificó que la empresa Inmobiliaria Blarosa, C.A., sería la nueva administradora del inmueble, tal como se evidencia de la copia simple de la comunicación de fecha 01 de diciembre de 1989, la cual no fue impugnada en ninguna forma de derecho por lo que este Tribunal la tiene fidedigna de su original y le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos privados. Así se declara.
De la citada comunicación se observa que la ciudadana Rosalina de Casasanta, Giovanna Casasanta le notifica que a partir de la fecha de renovación, la compañía Inmobiliaria Balrosa, C.A., se encargaría de la administración de los locales.
En tal sentido considera esta Sentenciadora que la empresa Inmobiliaria Balrosa C.A., representa a los integrante de la Sucesión Balbino Casasanta sobre el inmueble objeto de esta acción, por lo tanto las acciones o actos realizados por la administradora son en beneficio del actor, y en consecuencia, al ser su voluntad la manifestada de que administrara el inmueble, también debe considerarse como parte en el contrato aún cuando no lo hubiere otorgado el mismo en persona, además si puede lo integrante contratar a una persona distintas a ellos para administrar el inmueble puede también accionar en su propio nombre, lo que evidencia que tienen los accionantes interés sobre el inmueble legitimidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es improcedente el alegado propuesto por la parte demandada. Así se declara.
Declarado improcedente la defensa previa, este Tribunal procede a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Al examinar minuciosamente el contenido de los demás alegatos formulados por el apoderado de la firma mercantil MUEBLES DECOLIT, C.A., no se evidencia que el contrato de arrendamiento acompañado por la actora en su libelo de demanda autenticado ante la Notaría Pública del entonces Departamento hoy Estado Vargas, de fecha diecisiete (17) de enero de 1975, haya sido impugnado en la forma de ley, lo cual obliga a este Tribunal a apreciar dicho recaudo pues con él se tiene como demostrador la existencia de la obligación que hoy se pretende ejecutar. Al ser esto así, debe tenerse en consideración que el artículo 1579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual “una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”, en cuyo supuesto es obvio concluir que una característica esencial del contrato de arrendamiento es su onerosidad, cuyo elemento se manifiesta mediante la contraprestación económica que debe satisfacer el inquilino a su arrendador por el uso, goce y disfrute que hace del bien sometido a ese régimen y, sobre el cual, las partes involucradas en esta controversia estipularon lo siguiente en la cláusula tercera del contrato en autos.
“El canon de arrendamiento es la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas, siendo condición que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas dará derecho al Arrendador, de exigir la resolución del presente contrato y por ende la desocupación de inmediata del inmueble arrendado”.
Conforme a las facultades que el artículo 12, único aparte, del Código de Procedimiento Civil concede a los jueces, interpreta quien aquí decide que las partes contratantes, bajo el libre consenso de voluntades, estipularon las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los arrendatarios debían satisfacer el pago del cano de arrendamiento, lo cual se inscribe, también el supuesto de hecho contenido en el artículo 1592, ordinal segundo del Código Civil, como obligación de rango principal que le incumbe al arrendatario, y esto se explica porque cuando el inquilino no ejecuta esta obligación se produce una disminución en el acervo patrimonial del arrendador quien, de esa manera, deja de percibir la contraprestación económica o equivalente derivado del contrato de arrendamiento, y en esto consiste, pues, la denuncia contenida en el libelo de la demanda, es decir, en la falta de pago del canon de arrendamiento que ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 270.286,80) conforme se evidencia de la resolución número 3106 dictada por el Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Inquilinato en fecha 23 de noviembre de 1994, la cual fue acompañada a los autos y que no fuera impugnada en ninguna forma legal, por lo que el Tribunal la aprecia y le otorga todo el valor probatorio que tienen los documentos administrativos. Así se establece.
Señalando que ese canon comenzó a regir a partir del mes de febrero de 1995, por cuanto le fue notificado a la demandada sobre esa resolución a través del Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, documental está que no fue impugnada por lo que este Tribunal la aprecia. Así se declara.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que la resolución dictada por el organismo competente fue impugnada mediante el recurso de nulidad ejercido por la demandada, correspondiéndole el conocimiento al Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme se evidencia de la copia certificada emanada del prenombrado Juzgado y que fuera traídas por la accionante en la oportunidad de presentar su acción, la cual no fue atacada en ninguna forma de derecho y en consecuencia, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.
Del contenido de la referida copia se observa que el prenombrado Juzgado fijo como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 195.952,10) , la cual quedó firme de acuerdo al auto dictado por ese Juzgado.
Entonces, encontramos que el canon que rige para el día 09 de diciembre de 1996, es de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 195.952,10) y no como lo indica las accionantes, toda vez, que esa resolución había sido impugnada y por lo tanto al estar pendiente el recurso de nulidad no podía aplicarse el canon fijado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato.
No obstante, la accionada se defiende y alega en su beneficio que el avalúo practicado por la Dirección General Sectorial de Inquilino es irrito ya que se basó en un terreno como si fuera de propiedad privada y no del Estado, este alegato considera que debe desecharse, toda vez, que no esta en discusión la regulación del inmueble si no el cumplimiento o no de una obligación como es la del pago del canon de arrendamiento, asimismo, sostiene que todas y cada una de las pensiones de arrendamiento señaladas como insultas en el libelo de la demanda fueron consignadas ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en prueba de lo cual acompañó durante el período probatorio copia certificada del expediente número 231-99 de la nomenclatura de ese Tribunal, esta Juzgado las aprecia le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos. Ahora bien, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda como en el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ley ha querido proteger el débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que puedan propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, caso que su arrendador rehúse recibirle el pago adecuado por concepto de canon de arrendamiento, consigne el monto adeudado para ante la Autoridad Judicial de la ubicación del inmueble arrendado, y, en ese mismo sentido, el artículo 51 de la actual legislación inquilinaria concede al inquilino un plazo perentorio de quince días candelarios para que efectúe el pago adeudado por el concepto ya indicado, en el entendido que el pago realizado en conformidad a la previsión legal que lo consagra, produce efectos liberatorios su beneficio.
No obstante ello, considera esta sentenciadora que antes de entrar analizar si efectivamente debe considerarse como valida las consignaciones que realizó, entra examinar si efectivamente estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como lo afirma la demandada en su escrito de contestación a la demanda, al respecto observa de la cláusula segunda del citado contrato, que “La duración del presente contrato será de un año fijo prorrogable por periodos similares siempre y cuando La Arrendataria se encontrare solvente con el pago de las pensiones de arrendamiento y a voluntad de esta quien es caso de no querer continuar con el contrato en lo que le prorroga se refiere deberá notificar al Arrendador, por escrito con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas. Este contrato empezará a regir a partir del primero de febrero del año en curso”
El citado contrato fue suscrito en fecha 01 de febrero de 1975, lo que implica que el contrato se ha prorrogado automáticamente, sin embargo, conforme lo prevé el artículo 1580 del Código Civil, se limita a quince años, lo que implica que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado como lo afirma la accionada y en consecuencia, la tramitación de este proceso no debió llevarse por el procedimiento ordinario sino por el procedimiento breve.
Ahora bien, se observa en primer lugar que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece que se decidirán en juicio breve, las demandas que versan sobre alguno de los casos del artículo conforme el artículo 1615 del Código Civil, el cual expresa:
“…Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casa y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril…”
Es claro, según esto, que los juicios breves sólo se aplican a los contrato por tiempo indeterminado como en el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que habiendo demandado la resolución del contrato por falta de pago de un contrato a tiempo indeterminado erró en calificar su acción y en consecuencia, esta Juzgadora en uso de la facultad conferida en el artículo 26 de la Constitución y con la finalidad de no sacrificar la justicia por reposiciones inútiles, ya que el lapso concedido al demandado para ejercer sus defensas fue mayor al que le correspondía declara improcedente la defensa opuesta. Así se establece.
Declarado improcedente la anterior defensa, procede a examinar si las consignaciones efectuadas por la demandada son validas o no, y a tal efecto observa:
Del examen minucioso a las consignaciones realizadas observa este Tribunal que la demandada consignó ante la Autoridad Judicial de la ubicación del inmueble arrendado a favor de los accionantes los cánones de arrendamiento correspondientes de julio de 1999 hasta octubre de 2003, independientemente del día en que fue consignado cada uno de ello, se puede constatar que la demandada no consignó la cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 195.952,10), sino una cantidad inferior, por lo que no habiendo consignado la suma fijada por el organismos competente y que fuera notificado al demandado, concluye esta Sentenciadora que debe declarar como no valida por cuanto las mismas no se efectuaron conforme a la Ley para que pudiera producir los liberatorios su beneficio.
Por las razone antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por ROSALINA DE PABLO DE SASANTA, LUCIA MARIBEL CASASANTA DE BARRIOS, GIOVANNA MARGARITA CASASANTA DEPABLO, JOSE ENSON CASASANTA DE PABLO, GIACINTO UBALDO CASASANTA DE PABLO, ELSA ELVIRA CASASANTA DE PABLO y ANGELA GINA CASASANTA DE PABLO contra la firma mercantil MUEBLES DECOLIT, C.A., ambas partes anteriormente identificadas, y por ende, la parte demandada deberá entregar totalmente desocupado de personas y bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió al tiempo de celebrarse el contrato, a la parte actora el bien inmueble constituido por un
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de

por concepto de daños perjuicios, por todo el tiempo que ha ocupado el inmueble antes mencionado, sin pagar su canon de arrendamiento una suma equivalente a una cantidad igual que ha debido pagar la demandada como pensión locativa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las costas, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sal del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 31 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).- Años

LA JUEZ

EL SECRETARIO

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE