REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACCIONANTE: ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALLI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.- 4.068.579.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: el ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALLI, actuó en el proceso bajo la asistencia del Profesional del Derecho ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO.- Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.774.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO).- Inscrita en el Registro Cooperativo bajo el Nº ACSM-260, conforme Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35255 de fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993).-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXP. Nº 8831.-
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA.-
Se inició la presente acción, mediante escrito presentado en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).-
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cinco compareció el intimante ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALLI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.- 4.068.579, bajo la asistencia del Abogado ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.774 y solicitó el avocamiento del Juez a la causa, a los efectos de la admisión de la acción.-
Mediante auto pronunciado en fecha cuatro (4) de octubre del mismo año, el Juez Temporal, Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocó al conocimiento de la causa.-
En esa misma fecha cuatro (4) de octubre del dos mil cinco (2005), fue admitida la acción y ordenada la intimación de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO), en la persona de quien fuera señalada por la intimante como presidenta del Consejo de administración de la citada Asociación, ciudadana ISABEL DE PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.728.009, a los efectos que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su respectiva intimación, para que pagara la cantidad intimada o en su defecto ejerciera en nombre de su Representada el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en defensa de los intereses de la referida Asociación.-
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), compareció el intimante ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALLI, actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.774 y consignó escrito en el que precedió a reformar la acción incoada.-
Sobre la base de ello tenemos:
Dispone el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1ª) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.-
De modo pues, que la figura de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por las partes durante el plazo determinado en la norma antes señalada y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.-
Examinado el caso bajo análisis aprecia el Tribunal, tal como se señaló, que en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil cinco (2005), fue admitida la demanda y ordenada la intimación de la parte demandada.-
Que no consta a los autos, que con posterioridad a esa fecha y dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, la parte intimante, hubiese aportado los fotostàtos respectivos para la elaboración de la correspondiente compulsa a los efectos de lograr la intimación de la parte intimada y así con ello evitar la sanción de la perención consagrada por el Legislador.-
Que por otra parte se observa, que aunado al hecho que no fue gestionado por la parte intimante la intimación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, de igual forma tenemos, que la primera actuación hecha por el intimante luego de admitida la demanda, lo fue el día diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), oportunidad en la que procedió a presentar el escrito de reforma de la demanda, por lo que siendo así resulta evidente también la inacción del actor en la presente causa por un tiempo que excede el plazo de un (1) año consagrado en el encabezamiento de la norma ya indicada, para que igualmente se configure la perención de la instancia y mal puede pretender la citada parte, que sea admitida la reforma de la acción por el presentada, cuando se encuentran llenos los extremos exigidos en la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALLI, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO) ambos plenamente identificados en el texto de esta decisión.-
SEGUNDO: Ante la naturaleza del fallo, se exime de costas a la parte accionante.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196ª y 147ª.-
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.- EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE.


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las diez de la mañana con treinta minutos (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,