REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 6522-05.-
SOLICITANTES: YARITZA DEL CARMEN ESCALONA DE UZCATEGUI y EFREN ENRIQUE UZCATEGUI AGUILAR.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
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En fecha 14 de noviembre de 2005, los ciudadanos: YARITZA DEL CARMEN ESCALONA DE UZCATEGUI y EFREN ENRIQUE UZCATEGUI AGUILAR, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.520.296 y 4.164.365, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ANGEL PEREIRA, Inpreabogado Nro. 111.232, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Consignaron: Partida de Matrimonio, emanada del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Partida de Nacimiento de su hija, ciudadana Yoali Betzaida Uzcategui Escalona mayor de edad, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Acta de Defunción de su hija, ciudadana Johann Ayen Uzcategui Escalona, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
En fecha 07 de diciembre 2005, éste Tribunal admitió la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por la Alguacil de éste Juzgado en fecha 24 de enero de 2006.
En fecha 23 de febrero de 2006, la fiscal instó a las partes a que indicaran su domicilio conyugal, el acta de nacimiento de su hija Johann Uzcategui, hoy fallecida.
En fecha 10 de octubre de 2006, la ciudadana Yaritza Escalona consignó la dirección de su domicilio conyugal junto con los datos filiatorios de su finada hija.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN ESCALONA DE UZCATEGUI y EFREN ENRIQUE UZCATEGUI AGUILAR, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de abril de 1978, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace mas de cinco (05) años.;
TERCERO: Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Johann Ayen Uzcategui Escalona (fallecida) y Yoali Betzaida Uzcategui Escalona, ambas mayores de edad.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN ESCALONA DE UZCATEGUI y EFREN ENRIQUE UZCATEGUI AGUILAR, contraído ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1978.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (13) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).
AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONA
Exp. N° 6522.
MS/YP/edwin.