REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, __________________________.
196° y 147°

Visto el escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO A PERPETUA MEMORIA DE UNIVERSAL HEREDERO, que encabeza éstas actuaciones, presentado personalmente por la ciudadana: FELICIA UBALDINA PÉREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.367.503, quien actúa en su propio nombre y a favor de sus nietos, ciudadanos: REGULO RAMÓN COLMENARES COLMENARES, KEYCRISTAL SERRANO COLMENARES, ESTIVENS ALEJANDRO COLMENARES PÉREZ y LUIS ALFREDO COLMENARES COLMENARES, los dos primeros mayores de edad y los dos últimos menores de edad, todos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.958.189, V-17.958.110, V-20.562.335 y V-22.950.173 respectivamente, debidamente Asistida por el Dr. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.203, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la evacuación de la presente solicitud observa lo siguiente:
1. La solicitud de marras fue presentada por la ciudadana: FELICIA UBALDINA PÉREZ MEDINA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus nietos ya señalados, en su condición de herederos de la finada MARLENE THAIS COLMENARES PÉREZ;
2. Anexó a la Solicitud Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, Partida de Defunción de la mencionada fallecida, Datos Filiatorios de la solicitante y Partidas de Nacimientos de los hijos de la finada.
Ahora bien, establece el Artículo 822 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. (Resaltado del Tribunal).
La Norma es clara al señalar que el al padre, o a la madre y a todo ascendiente, le suceden sus hijos o descendientes, por lo que acogiendo el citado artículo, al caso que nos ocupa, tenemos que la presente solicitud fue presentada por la ciudadana: FELICIA UBALDINA PÉREZ MEDINA, quien actúa en su propio nombre y a favor de sus nietos, ciudadanos: REGULO RAMÓN COLMENARES COLMENARES, KEYCRISTAL SERRANO COLMENARES, ESTIVENS ALEJANDRO COLMENARES PÉREZ y LUIS ALFREDO COLMENARES COLMENARES, lo cual no cumple con lo citado en el artículo supraseñalado, ya que cuando una persona tiene descendientes, sus ascendientes ya no le suceden, siendo así, es criterio de este Tribunal que la presente solicitud no debe prosperar en cuanto a la ciudadana: FELICIA UBALDINA PÉREZ MEDINA, madre de la De-cujus MARLENE THAIS COLMENARES PÉREZ, sino únicamente en lo atinente a los ciudadanos: REGULO RAMÓN COLMENARES COLMENARES, KEYCRISTAL SERRANO COLMENARES, y por lo que respecta a los menores: ESTIVENS ALEJANDRO COLMENARES PÉREZ y LUIS ALFREDO COLMENARES COLMENARES, una vez evacuada la solicitud, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncien sobre la evacuación de la presente solicitud relacionada con los menores ya citados. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, se ordena examinar como testigos a dos (02) personas, quienes serán evacuadas en la oportunidad que de acuerdo a la capacidad del tiempo de Despacho sea disponible en este Juzgado. Asimismo, una vez evacuada la solicitud, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original con sus resultas, al referido Juzgado de Protección, mediante Oficio que se ha de librar. Déjese copia en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES.

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° S-4632/06.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.

MS/YP/wg.
Exp. Nº 4632/06.