REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
196° Y 147°
EXPEDIENTE N° 5427.
ACTORA: DALIA DEL VALLE PARRA DE SANTOS, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.469.661.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GOMEZ y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEM, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.289 y 51.361, respectivamente.
DEMANDADA: CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, JOSE ANTONIO MAYORA y SANTA EMMA SANTOS BARRERA., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-1.456.766, 4.562.570 y 5.099.733, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
- I -
Previo sorteo de distribución correspondió conocer a éste Tribunal de la demanda interpuesta por la Dra. GLORIA MARINA GOMEZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.289, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.4.69.661, según se evidencia de instrumento poder otorgado por la demandante en fecha 01/07/02, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando inserto bajo el N° 02, Tomo 30 contra los ciudadanos CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, JOSE ANTONIO MAYORA y SANTA EMMA SANTOS BARRERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-1.456.766, 4.562.570 y 5.099.733, respectivamente, mediante la cual demanda por Nulidad de Venta de dos (2) inmuebles así como de los terrenos donde están construidos, los cuales se encuentran ubicados en la Parroquia Carayaca, Calle Real frente a la Plaza Bolívar, N° 09, alegando que dichos inmuebles fueron vendidos por el ciudadano JOSE ANTONIO MAYORA y este a su vez se los vendió a la ciudadana SANTA EMMA SANTOS.
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 18/09/02 se admitió la demanda, emplazando a los demandados ciudadanos CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, JOSE ANTONIO MAYORA y SANTA EMMA SANTOS BARRERA, para el acto de la litis contestación. (folios 30 y 31).
En fecha 30/09/02, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 03 de Octubre de 2002, emplazando a los demandados para la contestación de la demanda y comisionando al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para la practica de la citación del Co- demandado CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, ordenándose librar el despacho y oficio correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la habilitación del tiempo necesario de los días 19 y 20 de octubre de 2002, a objeto de que el Alguacil practicara la citación de los demandados, y el Tribunal por auto de fecha 18/10/02 acordó lo solicitado.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio de las Parroquia Carayaca y El Junko, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, referente a la citación del demandado CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, quien se negó a firmar la citación.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, el Tribunal acordó la notificación de dicho ciudadano, conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando comisión y oficio al Juzgado respectivo.
Cursa al folio 84 diligencia de la parte actora solicitando la citación por carteles de los co-demandados JOSE ANTONIO MAYORA Y EMMA SANTOS BARRERA y el Tribunal por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, instó a la actora a agotar la citación personal de los mismos, por lo que la parte actora pidió la habilitación del tiempo necesario de los días sabado18 y domingo 19 de Diciembre de 2002, siendo ello acordado por auto de fecha 17 de Diciembre de 2002.
Cursa a los folios del 93 al 99 las resultas de la comisión debidamente cumplida donde se deja constancia de que el co-demandado CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, quedó debidamente citado.
En fecha 06 de enero de 2003, comparece la Alguacil Accidental de este Juzgado y deja constancia de su imposibilidad de practicar la citación de los co-demandados EMMA SANTOS BARRERA y JOSE ANTONIO MAYORA.
En fecha 22 de enero de 2003, el Tribunal a solicitud de la parte actora acordó la citación por carteles de los demandados EMMA SANTOS BARRERA y JOSE ANTONIO MAYORA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 107, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna debidamente publicados por la prensa los carteles de citación, y en fecha 26 de Febrero de 2003, la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección de los demandados.
En fecha 05 de Marzo de 2003, el demandado CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, solicita lo reposición de la causa al estado de nueva citación, aduciendo que la parte actora no había dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no fueron publicados con el intervalo de los tres días que indica la norma in comento, pedimento que impugnó la parte actora.
En fecha 17 de Marzo de 2003, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de citación.
En fecha 14 de abril de 2003, la parte actora consignó la publicación de los carteles y la Secretaria en fecha 22 de mayo de 2003, dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de los demandados.
En fecha 20 de Junio de 2006, la parte actora por intermedio de su apoderada solicita la designación de Defensor Ad- Litem a los demandados EMMA SANTOS BARRERA y JOSE ANTONIO MAYORA, y el Tribunal por auto de fecha 30 de Junio de 2003, designó con tal carácter a la Dra. FRANCISBEL LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.292, a quien se le libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 08 de Julio de 2003, el co-demandado CARLOS LUIS SANTOS, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, fundamentando su pedimento en lo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue objetado por la parte actora.
En fecha 10 de Julio de de 2003 la Dra. FRANCISBEL LOPEZ, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem y prestó el juramento de Ley.
En fecha 17 de Julio de 2003, el Dr. MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, consignó poder que le fuera otorgado por los co-demandados JOSE ANTONIO MAYORA y SANTA EMMA SANTOS BARRERA, y en la misma fecha consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la caducidad de la acción e invocó la buena fe de sus representados para adquirir los inmuebles. En la misma fecha el co-demandado CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, asistido por el Dr. MARTIN GONZALEZ NARVAEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó haber vivido en concubinato con la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA DE SANTOS (actora), desde el día 1° de enero de 1.989, que si procreó un hijo con ella que nació en 1.992, y que fue producto de una unión casual y clandestina, que se encuentra unido en matrimonio con la demandante, pero que está separado de hecho, opuso la falta de cualidad de la demandante y la caducidad de la acción.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, en su carácter de Juez suplente se avoca al conocimiento de la causa.
CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 15 de septiembre de 2003, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, en su carácter de Juez suplente de este Juzgado acordó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y solicitó fianza hasta por la suma de Bs. 84.000.000,oo.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, quien aquí Juzga se avoca al conocimiento de la causa
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 1° de Octubre de 2003, a excepción de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, por cuanto la misma no manifestó su voluntad de absolverlas.
Cursan a los folios 46 al 83, resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 09 de Diciembre de 2003, el Dr. Carlos Urdaneta Sandoval, se avocó al conocimiento de la causa, y fijó acto conciliatorio, el cual fue diferido en dos oportunidades por ocupaciones preferentes del Tribunal.
En fecha 28 de Enero de 2004, se fijo oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 10 de Febrero, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, celebrado de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se logró la conciliación, por lo que se ordenó la prosecución de la causa.
En fecha 09 de Febrero de 2004 la ciudadana ANAIS MARGARITA CAYAMA PEINATE, titular de la Cédula de identidad N° 8.176.949, debidamente asistida por la Dra. LEIDYMAR PEREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado N° 81.421, presentó escrito de Tercería.
En fecha 19 de Febrero de 2004 la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 03 de marzo de 2004, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de sustanciar la Tercería interpuesta por la ciudadana ANAIS MARGARITA CAYAMA PEINATE.
En fecha 25 de Febrero de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia, y en fecha 26 de Abril de 2005, difirió dicha oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
CUADERNO DE TERCERIA PIEZA 1: Cursa a los folios del 1 al 9, escrito de Tercería interpuesto por la ciudadana ANAIS MARGARITA CAYAMA PEINATE, contra los ciudadanos DALIA DEL VALLE PARRA DE SANTOS, CARLOS LUIS SANTOS BARRERA y JOSE ANTONIO MAYORA, alegando que fue concubina de CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, desde el año 1980, hasta el 31 de diciembre de 1.991.
En fecha 03 de marzo de 2004, se admitió la Tercería y se ordenó la citación de los ciudadanos DALIA DEL VALLE PARRA DE SANTOS, CARLOS LUIS SANTOS BARRERA y JOSE ANTONIO MAYORA, emplazándolos para la contestación.
En fecha 15 de marzo de 2004, la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA DE SANTOS, se dio por citada.
En fecha 1° de Junio de 2004 el Dr. MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTA EMMA SANTOS y JOSE ANTONIO MAYORA, se dio por citado.
Cursa a los folios del 56 al 58, escrito de oposición a la Tercería presentado por la ciudadana DALIA PARRA DE SANTOS.
En fecha 27 de julio de 2004, el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS, dio contestación a la Tercería.
Estando dentro de la oportunidad de promover pruebas, hicieron uso de ese derecho, la parte actora del juicio principal, la tercera interviniente y el Co-demandado CARLOS LUIS SANTOS, y en fecha 27 de Agosto de 2004, los mismos fueron agregados a los autos por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 1° de Septiembre de 2004, la parte actora ciudadana DALIA PARRA DE SANTOS, se opuso e impugno las pruebas promovidas por la tercera interviniente y por el codemandado CARLOS LUIS SANTOS.
En fecha 02 de Septiembre la Dra. LEIDIMAR PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Tercera Interviniente, se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, se admitieron las pruebas y se ordenó su evacuación.
En fecha 20 de Septiembre de 2004 se dicto auto ordenando la citación del co-demandado CARLOS LUIS SANTOS, para que absolviera posiciones juradas a la ciudadana ANAIS MARGARITA CAYAMA PEINATE
Cursa al folio 8 de la pieza 2 del Cuaderno de Tercería, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 15 de Septiembre de 2004 y solicitó un computo. Por auto de fecha 27/09/04, se realizó dicho computo.
En fecha 27/09/04, la parte actora, presentó escrito haciendo un señalamiento relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y el Tribunal luego de un revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente, dejo constancia de no poder emitir un nuevo pronunciamiento, ya que el punto debatido, ya había sido proveído.
En fecha 22 de Octubre de 2004, se difirió el acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS, a la ciudadana ANAIS MARGARITA CAYAMA PEINATE.
En fecha 1° de Noviembre de 2004 el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS, absolvió las posiciones juradas.
En fecha 04 de Noviembre de 2004, oportunidad para que la ciudadana ANAIS MARGARITA CAYAMA PEINATE, absolviera posiciones juradas al ciudadano CARLOS LUIS SANTOS y al no comparecer dicho ciudadano, se dejó expresa constancia de ello.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, compareció el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS, asistido por el Dr. WLADIMIR ORTEGA, abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado N° 29.706, manifestando los motivos por los cuales no asistió al acto de posiciones juradas en su oportunidad y solicitando una nueva oportunidad para la celebración del mismo, solicitud que fue negada en fecha 25/02/2005.
Cursa a los folios 51 al 57 escrito de informes, presentado por la parte actora.
Riela a los folios 59 al 61 escrito de informes presentado por la tercera interviniente.
En fecha 20 de diciembre de 2004, compareció el Co-demandado CARLOS LUIS SANTOS, y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de enero de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia, auto que se dejó sin efecto en fecha 25/02/05.
En fecha 25 de Febrero de 2005, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia y ordenó la acumulación de las causas, para que en un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
En fecha 27 de Abril de 2005, los ciudadanos CARLOS LUIS SANTOS y ANAIS MARGARITA CAYAMA, celebraron transacción y la parte actora se opuso a la misma.
En fechas 14, 27 de Junio y 20 de Julio de 2005, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, la apoderada judicial de la Tercera interviniente, solicita la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado CARLOS LUIS SANTOS no ha dado cumplimiento a los términos de la misma.
En fecha 08 de Agosto de 2005, la Dra. ANA TERESA AYALA en su carácter de Juez Suplente, y a solicitud de la parte actora se avoca al conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma se encuentra en estado de sentencia ordena la notificación de la parte demandada, haciéndosele saber que la causa continuara su curso al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado dicha notificación
- I I –
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Como punto previo, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por los demandados y al respecto observa:
Adujo la parte demandada como defensa de fondo la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años desde que se efectuó la negociación que dio origen a la presente acción, desbordando el tiempo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, mas aun en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada a fin de proteger los intereses de unos menores, por considerar el demandante, que no se cumplieron las formalidades establecidas por ley y que debían obrar en favor de los menores involucrados, en la asamblea cuya nulidad se solicita.
En el presente caso la actora pretende la nulidad absoluta de unos contratos de venta por inexistencia de su consentimiento, pues alega ser concubina del demandado para el momento en que se realizaron las mismas, siendo su lapso de prescripción de 10 años, de acuerdo a lo señalado en el fallo anteriormente citado.
La parte demandada alegó la caducidad de la acción y en base a lo antes expuesto debió alegar la prescripción; siendo que es criterio sostenido que la prescripción es una defensa de parte que no puede decidirse de oficio, considera esta juzgadora improcedente la caducidad propuesta. Y así se establece.
Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente causa, así:
Aduce la actora en el libelo de demanda y su reforma, lo siguiente:
1. Que vivió en concubinato con el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS BARRERA – co-demandado – desde el 1/1/89 hasta el 15/6/4, fecha en que contrajeron matrimonio;
2. Que el mencionado ciudadano obtuvo por compra dos inmuebles ubicados en Carayaca en fecha 17/11/91;
3. Que posteriormente en fecha 22/6/92 el mencionado ciudadano los vendió al ciudadano JOSE ANTONIO MAYORA y este a su vez se los vendió a la ciudadana SANTA EMMA BARRERA, hermana del ciudadano CARLOS LUIS SANTOS BARRERA;
4. Que de igual forma adquirió el 25/10/90 un inmueble ubicado en Catia La Mar, el cual posteriormente vendió a su cuñado José Antonio Mayora y éste a su vez se lo vendió a la ciudadana SANTA EMMA BARRERA;
5. Que dichos inmuebles fueron adquiridos por el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS BARRERA cuando hacía vida marital concubinaria con ella y los vendió sin su consentimiento, primero a su cuñado y éste a su vez a la esposa, hermana de mi concubino, lo que demuestra claramente que estas ventas fueron simuladas y que no fueron efectuadas en verdad;
6. Que por ello los demanda por Nulidad de Venta de conformidad con los artículos 767 y 1346 del Código Civil para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en la Nulidad de las ventas efectuadas por el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS BARRERA.
Acompañó los siguientes documentos:
1. Poder;
2. Justificativo de Testigos;
3. Acta de Matrimonio;
4. Documentos de Compraventa de los inmuebles citados;
En su contestación los co-demandados José Antonio Mayora y SANTA EMMA SANTOS BARRERA, señalaron:
1. Alegaron conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Caducidad de la Acción, la cual fue decidida por esta juzgadora como punto previo;
2. Invocaron la buena fe en las negociaciones que realizaron con el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, en primer lugar porque para la fecha en que adquirió los inmuebles el mencionado ciudadano hacía vida concubinaria con la ciudadana ANAHIS MARGARITA CAYAMA PEINATE, con quien tiene dos (2) hijos, lo cual era un hecho público y notorio y posteriormente a finales de 1993 fue que tuvieron conocimiento de la relación concubinaria con la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA, con la que posteriormente contrajo nupcias y no tienen conocimiento de la relación habida entre la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA y CARLOS LUIS SANTOS BARRERA.
El co-demandado CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, en su contestación adujo lo siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de la demanda incoado por la actora, en virtud de que no son ciertos los alegatos esgrimidos por ésta;
2. Que la actora pide la nulidad de venta de tres inmuebles que adquirió en fechas 18/11/91 y 25/10/90 con dinero proveniente de sus ahorros en virtud de que trabajó en el Instituto Nacional de Puertos, Dependencia del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el 6/3/64 hasta el 16/7/91;
3. Que la actora indica que vivía en concubinato conmigo desde el 01/01/1989, lo cual es falso de toda falsedad y a todo evento lo niego y lo rechazo, igualmente impugno y desconozco el justificativo de testigos acompañado, ya que para esa fecha vivía en concubinato con la ciudadana Anahis Margarita Cayama Peinate y en dicha unión procreamos dos (2) hijos, quienes nacieron el 09/10/85 y 08/4/89;
4. Que si es cierto que con la demandante con la cual me encuentro unido en matrimonio y separado de hecho procrearon un hijo, pero este fue producto de una relación casual y clandestina y en la que no existía propiamente convivencia, en virtud de que tenía un concubinato con la ciudadana Anahis Margarita Cayama Peinate, el cual si tenía las características de concubinato por cuanto era público y notorio, era regular y permanente y existía desde el año 1980 y quien al percatarse de esa relación clandestina y que había nacido un niño decidió dar por terminada la misma;
5. Opuso la caducidad de la acción, la cual fue previamente decidida por este tribunal.
La parte actora para sustentar sus alegatos aportó las siguientes probanzas y las cuales analizará este tribunal:
Reprodujo el merito de autos, en todo lo que le favorezca.
Siendo que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues así lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Justificativos de Testigos
Los mencionados documentos fueron impugnados por la representación del ciudadano CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, aunado al hecho de que por tratarse de una prueba preconstituida, dichos testigos debieron ser ratificados en el juicio.
Dentro del lapso probatorio, la representación del accionante, ratificó las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARIA GOMES y ANA MEZA, compareciendo las ciudadanas ANA VIRGINIA MEZA DE CASTILLO y NEYZSA VASQUEZ DE MARCANO y del análisis de su declaración tenemos:
1.) La ciudadana ANA VIRGINIA MEZA DE CASTILLO, manifiesta que ratifica las declaraciones rendidas en los Justificativos de Testigos firmados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 25 de abril de 2002 y 04 de septiembre de 2003, firmado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas.
2.) En la PRIMERA REPREGUNTA que le fuera formulada: Diga la testigo desde que año conoce usted la fecha de nacimiento del señor Carlos Luis Santos? CONTESTÓ: yo en alguna oportunidad leí una partida de nacimiento en el pasillo de mi casa:
3.) En la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cual fue la fecha en que usted leyó esa partida de nacimiento que le enseñó la señora Dalia Parra. CONTESTÓ: No recuerdo.
4.) En la QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo porque razón el justificativo firmado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 25 de abril de 2002, usted manifestó que no tenía conocimiento cuando habìa nacido el señor Carlos Luis Santos y la señora Dalia Parra, y en el otro Justificativo de fecha 04 de septiembre de 2003, firmado por ante la Notaría Pública Primera del estado (sic) Vargas usted manifestó que la ciudadana Dalia Parra nació el 16 de marzo de 1.964 y el señor Carlos Luis Santos el 12 de enero de 1941? Repregunta ésta a la que se opuso la apoderada actora y el comisionado ordenó contestar. CONTESTÓ: Soy humana a lo mejor se me olvidó la primera vez y de repente lo recordé estoy diciendo la verdad, y el señor carlos (sic) sabe que es así.
La ciudadana NEYSA VASQUEZ DE MARCANO manifiesta lo siguiente:
1. Ratificó el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 4/9/2003..
En relación a estas testimoniales, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres; aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fallo de fecha 20 de abril de 2006, estableció lo siguiente:
“Con relación a dicho justificativo, es de observar que el mismo no puede ser apreciado, por cuanto los testigos que declararon en el mismo no dieron razón fundada de sus dichos, aún cuando esa fue la última pregunta que se les hizo.
En efecto, para que se entienda que un testigo dio razón fundada de sus dichos, no basta que utilice esta expresión. Lo que quiso el legislador fue que en el momento de la declaración el testigo explicase las razones de tiempo, modo y lugar por las que le consta lo que declare. En otras palabras, para la apreciación de la declaración testimonial no es suficiente que el declarante se limite a responder lacónicamente con un sí o con un no, o con la frase si lo sé o sí me consta, o que diga que "me consta por ser vecino" o "me consta porque lo vi" o, como se hizo en el caso que nos ocupa "me consta el particular por el conocimiento que de el tengo" sino que es necesario que exprese las circunstancias de modo, tiempo y lugar de por qué le consta lo que declare.
Además, estadísticamente no existe ninguna probabilidad, o cuando menos es muy baja, de que dos personas relaten un mismo hecho utilizando idénticas palabras.
En el presente caso, declararon dos (2) personas: los ciudadanos Patricia Hamal Chazet y Jorge Jaime Torrello Guix y ante las cuatro preguntas que se le formularon, contestaron, textualmente: "PRIMERA: Si es cierto y me consta que lo(s) conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Si me consta el particular y en todas y cada una de sus partes. TERCERA: Si se y me consta lo expuesto en este particular. CUARTA: Si me consta el particular por el conocimiento que de el tengo."
Como se ve, las declaraciones son exactamente iguales, con el descaro de haber colocado entre paréntesis la letra "s" en el primer particular, relativo al conocimiento que del solicitante dicen tener. Es decir, demuestra, sin vergüenza alguna, que se utilizó un formulario que, por lo visto, es aplicado a todas las justificaciones notariales que se expiden en esa oficina, en la que se limitan a insertar la fecha actualizada, el nombre del declarante, su número de cédula de identidad y su firma. En consecuencia, las declaraciones contenidas en ese justificativo no le merecen ningún valor a quien este recurso decide.
En el presente caso, el análisis de la testimonial rendida por la ciudadana ANA MEZA DE CASTILLO, observa esta juzgadora, que se trata de dos justificativos que ratifica pero su declaración no resulta confiable para esta juzgadora, pues de la comparación de ambos documentos se evidencia que sus exposiciones son distintas, y al ser repreguntada en el presente juicio se contradice, en un justificativo no se acordaba de la fecha de nacimiento de las partes, en el otro justificativo rendido posteriormente y milagrosamente se acordó de ese pequeño detalle con precisión y así lo ratifica, pues la actora en una oportunidad que no sabe exactamente cuando fue le mostró una partida de nacimiento de su esposo y no se le olvidó la fecha, además no tiene certeza de la oportunidad en que supuestamente se inició la relación concubinaria de los ciudadanos Dalia Parra y Carlos Santos, además en el justificativo evacuado en fecha 04/9/2003, se da el caso señalado por el Juzgado Superior, cuyo fallo anteriormente se citó, es decir las declaraciones de las ciudadanas ANA MEZA DE CASTILLO y NEYSA VASQUEZ DE MARCANO, son idénticas, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno a dichas declaraciones, así como a los justificativos acompañados, aunado al hecho de que la testigo MARIA GOMES quien participó en la elaboración del justificativo expedido el25/4/2002 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, no ratificó su declaración, por lo que se desechan del juicio tales documentos. Y así se establece.
Testimoniales de los ciudadanos IRIS BENITEZ, JOSE GREGORIO PEREZ, JUAN ROMERO C., NELSON JOSE HERNANDEZ, HEYDI GARCIA, ANDRYS CASTILLO, ILSE BARRIOS ARIZA, ELEAZAR R. BLANCO Y JUNIOR ALEXANDER MARRERO.
Con vista a la declaración rendida por la ciudadana IRIS CLARET BENITEZ VERENZUELA, este tribunal observa que manifestó en la PREGUNTA SEPTIMA y en la CUARTA REPREGUNTA: Que es amiga de la ciudadana DALIA DEL VALLE SANTOS – actora – considerando quien aquí decide que se encuentra comprendida dentro de las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ende no se le otorga valor alguno a su declaración y se desecha del juicio. Y así se establece.
Con vista a la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, observa esta juzgadora que el mencionado testigo no puede tener conocimiento pleno y claro de los hechos, pues manifiesta que conoce a los ciudadanos CARLOS LUIS SANTOS BARRERA y DALIA PARRA DE SANTOS de vista, lo que para esta sentenciadora es causal suficiente para no apreciar su declaración, pues si los conoce de esa forma nada más, como es que sabe de la relación que mantienen las partes, los detalles y demás pormenores, aunado al hecho que para la fecha que señala visitaba el inmueble ubicado en Carayaca tenía aproximadamente ocho (8) años, siendo así no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del juicio la declaración. Y así se establece.
Con vista a la declaración del ciudadano JUAN CIPRIANO VILORIA ROMERO, tenemos: De la lectura de las declaraciones rendidas por este ciudadano, observa esta juzgadora que las mismas no resultan confiables, pues por una parte señala que no conoce a los ciudadanos DALIA PARRA y CARLOS SANTOS por otra, que los conoce solo de vista, pero también menciona que ha conversado con la actora y es amigo de su hija, además también se desprende de su declaración que sostuvo una discusión con el demandado, motivo por el cual considera quien aquí decide no otorgarle valor probatorio alguno a sus dichos y por ende los desecha del juicio. Y así se establece.
Con vista a la declaración de los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ e ILSE BARRIOS ARIZA, esta juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, en primer lugar porque de sus dichos se desprende que están parcializados hacia las partes en el presente juicio, aunado al hecho de las delicadas aseveraciones que se hicieron relacionadas con la forma en que fueron promovidos como testigos en esta causa, es decir, las reuniones que señalan sostuvieron en la casa de Ilse Barrios, así como la denuncia que ésta interpusiera contra Nelson Hernández, lo que les resta confiabilidad, por ende se desechan del juicios sus declaraciones, así como los documentos acompañados por la abogada Ilse Barrios Ariza, quien ejerció defensas a favor de la actora como si se tratase de su representada. Y así se establece.
Con vista a la declaración del ciudadano ELEAZAR R. BLANCO, observa esta juzgadora que del análisis de la testimonial emerge que no tiene en realidad conocimiento de los hechos que se pretenden esclarecer en el presente juicio, siendo así, no se le otorga valor probatorio alguno a su declaración y se desecha del juicio.
Con vista a la declaración del ciudadano JUNIOR ALEXANDER MARRERO, tenemos: De la lectura de la declaración rendida por este ciudadano, observa esta juzgadora que la misma no resulta confiables, pues por una parte señala que conoce solo de vista a la actora y eso no es suficiente para conocer el origen de lo que se debate en la presente causa, motivo por el cual considera quien aquí decide no otorgarle valor probatorio alguno a sus dichos y por ende los desecha del juicio. Y así se establece.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos MIRIAM CAPOTE ROMERO, OVIDIA JIMENEZ, OFELIA GARCIA, DORIS PUPPO, MARTIN MANUEL, ASTRID ANGELES, RONDON DE PARLANTE, REINALDA PEREZ, MARIA GARCIA, GLADYS ARVELO DE VERHELTS, LAURA MARIA GONZALEZ PADRON, JOSE HERNANDEZ, JOSE BELLO, DAVID CAPRILES, EDITH JACQUELINE GARCIA y HUMBERTO HERNANDEZ, no se le otorga valor probatorio alguno, por no haber comparecido a rendir declaración. Y así se establece.
La actora acompañó las siguientes documentales:
a) Copia certificada del expediente Nº A-564, expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente donde reposa constancia expedida por la comunidad o vecinos del sector de la Calle Real de Carayaca, frente a la Plaza Bolívar;
b) Facturas de Compra efectuadas por ella;
c) Copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano Josè Antonio Mayora con la ciudadana Moraima Santos Barrera, hermana de su cónyuge;
d) Original del Carnet Estudiantil de la Adolescente DESIREE DEL VALLE SALAZAR PARRA;
e) Historia Familiar del Recién Nacido Carlos Luis Santos Parra;
f) Autorización expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que abandonara el hogar en fecha 25/3/2002;
g) Constancia de Residencia que le fuera expedida el 29/4/2002 por la Jefatura Civil Raúl Leoni;
h) Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquia de Carayaca;
i) Fotografías tomadas en diferentes oportunidades;
j) Copia Certificada de denuncia efectuada por ella en fecha 15/4/2002 en la Jefatura Civil de Carayaca por problemas conyugales.
En relación con estas documentales tenemos:
La doctrina nacional ha definido el concubinato como “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 17/12/2001, sostuvo que el único documento que acredita la existencia de la comunidad concubinaria es una ACCIÓN MERODECLARATIVA que conlleve una sentencia definitivamente firme que la declare, ya que ni siquiera la existencia de un hijo prueba la misma.
Siendo así y con vista a los documentos acompañados, esta juzgadora no les otorga valor probatorio alguno pues no demuestran la existencia del concubinato que dice la actora sostuvo con el demandado entre los años 1989 y 1994, por ende los desecha del juicio. Y así se establece.
Ahora bien, dado que la parte actora afirma la existencia de una unión concubinaria desde el 1/1/89 hasta el año 1994 en que se unieron en matrimonio y visto que en la contestación de la demanda, el demandado niega la existencia de esa relación, la parte actora debía demostrar la existencia de la unión concubinaria durante el periodo señalado por ella con sus respectivos elementos.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no aportó a los autos la prueba requerida para sustentar los argumentos por ella esgrimidos en el libelo de demanda, relativos a la relación concubinaria que dice sostuvo con el demandado para la fecha en que se realizaron las ventas de los inmuebles cuya nulidad se pretende a través de la presente acción, que no era más que como se dijo anteriormente una ACCIÓN MERODECLARATIVA que conlleve una sentencia definitivamente firme que la declare, pues ni siquiera la existencia del hijo que tuvo con el demandado prueba la misma, por lo que considera quien aquí decide que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así y reconocida como fue por el demandado la relación concubinaria que sostuvo con la tercera ANAIS MARGARITA CAYAMA PEINATE, con quien suscribió Transacción Judicial en fecha 27/4/2005 en la tercería que cursa bajo la misma nomenclatura del presente expediente, se ordena su homologación en los mismos términos expuestos, ya que al no demostrar la actora la existencia de la relación concubinaria que señala sostuvo con el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, no prospera la oposición formulada a la misma. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana DALIA DEL VALLE PARRA DE SANTOS contra los ciudadanos CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, JOSE ANTONIO MAYORA y EMMA SANTOS BARRERA, todos plenamente identificados en autos;
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la homologación de la Transacción suscrita entre la tercera ANAIS MARGARITA CAYAMA PEINATE y el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, por lo que se HOMOLOGA dicha Transacción en los mismos términos expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los DOS (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE. N° 5427
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.