REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 6395.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN VENCE PEDROUZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.471.944.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER ELI GUTIERREZ RODRÍGUEZ y ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.039 y 73.276 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA VILLA, representada por los ciudadanos: NEREIDA NIÑO, YELITZA DE BATISTA, SIMÓN CORRO y LIGIA DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.251.852, V-10.799.911, V-8.196.004 y V-12.163.772 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
I
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente: Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Juzgado de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, presentada por los Dres. ROGER ELI GUTIERREZ RODRÍGUEZ y ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.039 y 73.276 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: RAMÓN VENCE PEDROUZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.471.944, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA VILLA, representada por los ciudadanos: NEREIDA NIÑO, YELITZA DE BATISTA, SIMÓN CORRO y LIGIA DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.251.852, V-10.799.911, V-8.196.004 y V-12.163.772 respectivamente; alegando que su representado es propietario de dos (2) inmuebles, constituidos por dos (02) apartamentos, identificados con los Números y letras: PH-A y 6-C, ubicados en los pisos 8 y 6 del Edificio denominado “Residencias La Villa”, situado en la Avenida Caraballeda, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; que las relaciones jurídicas entre los copropietarios de “Residencias La Villa”, se rigen por un Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), en fecha 17/07/91, bajo el Nº 1, Protocolo 1º, Tomo 4; que en horas de la tarde del día sábado 04/06/05, la Junta de Condominio del Edificio “Residencias La Villa”, sin cumplir con los requisitos legales y contractuales, procedió a celebrar una Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, previo a la cual efectúo una muy sui generis publicación en el Diario Universal del 31/05/05, donde se hacían hasta tres (3) convocatorias a la vez, para tratar el siguiente orden del día: 1º) Contratación de una nueva administradora y 2º) Puntos varios; señalaron asimismo, que el cuestionado acto, por mandato legal, tenía que haber sido asentado en el Libro de Actas correspondiente, pero es el caso, que a su mandante, en particular, se le ha negado todo acceso al expresado libro, en virtud de lo cual no ha podido enterarse de la materia debatida en esa reunión, lo cual vulnera sus derechos como copropietario de “Residencias La Villa”; igualmente destacaron, que la expresada asamblea, viciada en su origen, ha sido repudiada por la mayoría de los condóminos, que considera que la misma no constituye la expresión de la voluntad mayoritaria de la comunidad; y porque para su celebración se violaron las normas expresas, legales y contractuales, que es antijurídico no concretar en la Convocatoria, los puntos a tratar en la consecuente Asamblea de Copropietarios, puesto que el derecho exige la certeza y precisión, en contraposición a la vaguedad e imprecisión de las que adolece la expresada publicación; por lo expuesto consideran que la asamblea de copropietarios celebrada en fecha 04/06/05, es nula de nulidad radical, pues para su celebración no se llenaron los extremos o requisitos consagrados en la Ley de Propiedad Horizontal y en el contrato de condominio del Edificio “Residencias La Villa”.
Fundamentaron la acción en los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Demandaron a la Junta de Condominio del Edificio “Residencias La Villa”, representadas por los ciudadanos: NEREIDA NIÑO, YELITZA DE BATISTA, SIMÓN CORRO y LIGIA DÍAZ, para que convengan en la nulidad de la asamblea general ordinaria de fecha 04/06/05, o en su defecto, tal nulidad sea declarada por este Tribunal. Que en virtud de que como no se le ha permitido a su mandante el acceso al Libro de Actas de Asambleas, con la finalidad de enterarse del contenido del expresado acto del 04/06/05, por lo que piden al Tribunal se sirva ordenarle a la Junta de Condominio del Edificio “Residencias La Villa”, la Exhibición del nombrado Libro, para lo cual invocaron las normas contenidas en los Artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 29/06/05, la parte actora consignó los recaudos fundamentales de su demanda.
En auto de fecha 15/07/05, el Tribunal admitió la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dejando expresa constancia que no se libraron las respectivas compulsas, por no haber proveído la parte actora al Tribunal, de los fotostatos pertinentes a dicha expedición documental.
En fecha 08/08/05, comparece el apoderado actor y ratificó su solicitud de que sea citada la parte demandada, dejando constancia de haberse entendido con la Alguacil del Tribunal, en lo atinente a los gastos de transporte para la citación de los demandados.
En fecha 11/08/05, se libraron las compulsas ordenadas por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos.
El 03/10/05, el Tribunal levantó un Acta, en la que se dejó constancia de que el Alguacil Accidental del Tribunal manifestó no haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 27/10/05, la Alguacil Titular del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado con el fin de citar a los demandados, siendo imposible practicar sus citaciones, por lo que consignó las compulsas y recibos de citación.
El 24/11/05, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 13/12/05, instándose a la parte actora a que agote la citación personal de la parte actora.
En fecha 12/01/06, la parte actora presenta escrito de Reforma de la Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue admitido en fecha 25/01/06.
- I I -
Pasa el Tribunal a decidir, y al respecto observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Los Artículos 267, Ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme al ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…”
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, se evidencia, que fue admitida la demanda en fecha 15/07/05; que el 27/10/05, la Alguacil dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada; que el 24/11/05, la actora solicitó la citación por carteles; que dicho pedimento fue negado por auto de fecha 13/12/05, que 12/01/06, la actora presentó escrito de Reforma de la Demanda, el cual se admitió el 25/01/06, y por cuanto ésta es la última actuación del proceso, y hasta la fecha han transcurrido mas de ocho (08) meses, sin que la parte actora le haya dado el impulso procesal a la presente demanda, siendo así, y con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- I I I -
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).
AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Sentencia: Definitiva.
Exp. N° 6395.
Motivo: Nulidad de Asamblea.
Materia: Mercantil.