REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Vista la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 05/10/06, en la que se ordenó entre otras cosas, por haber salido fuera del lapso de Ley, la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, vista la diligencia suscrita en fecha 16/10/06, por la Abogado LEIDYMAR PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.421, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 05/10/06 y al mismo tiempo apela de la misma; y la presentada en fecha 17/10/07, por la Dra. FEIZA TAUIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.011, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada del referido fallo, este Tribunal, para pronunciarse observa lo siguiente:
Si bien es cierto que la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 24/02/06, en el Expediente Nº AA20-C-2005-000008, contentivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RENÉ BUROZ HENRIQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, contra la ciudadana: DAISIS ANTONIETA SANABRIA, representado a su menor hijo: YEAN FRANCO DINELLO SANABRIA, se pronunció sobre la apelación ejercida extemporáneamente por anticipada, considerando tempestivo dicho recurso, ya que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. Sin embargo, no es menos cierto que el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 357. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la citada norma, las decisiones del Juez sobre las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación, siendo así, la apelación ejercida por la parte actora, en su diligencia de fecha 16/10/06, es IMPROCEDENTE, en virtud de lo cual se NIEGA. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

MS/YP/wg.
Exp. Nº 6511.