REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
196° Y 147°
EXPEDIENTE N° 6745
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Octubre de 1989, anotada bajo el N° 08, Tomo 3-A Seguido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.990
PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN CARVAJAL PARRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.099.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER AGUEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.001.
MOTIVO: APELACION
Conoce este tribunal previa distribución y en alzada de la apelación interpuesta el 02/05/2006, por la parte demandada contra la sentencia dictada el 11/04/2006, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 12/05/2006, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Adujo el actor en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que arrendó al ciudadano LUIS BELTRAN CARBAJAL (sic) PARRA, una vivienda, ubicada en la Prolongación Soublette, Calle Páez, Nº 2, Parroquia Catia La Mar, con canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), según consta en el contrato de arrendamiento.
2. Que después del vencimiento del mismo, el mencionado ciudadano estuvo pagando correctamente los cánones, quedando verbal ya que después de vencido el primer contrato fue imposible que hacerle firmar el otro.
3. Que el arrendatario solo ha cancelado hasta el mes de de enero y siendo que actualmente adeuda la cantidad de Un Millón de Bolívares lo que es igual a cuatro cánones de arrendamiento, que ha intentado cobrar en diversas ocasiones y le ha sido imposible.
4. Que la demanda se fundamenta en el incumplimiento de contrato, acuerdo con el articulo 1592, ordinal segundo (2º) del Código Civil Venezolano.
5. Estimo la demanda por Tres Millones de Bolívares (Bs, 3.000.000,oo) y solicito la desocupación y el secuestro correspondiente al tenor del ordinal 7º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
El 28/06/05, compareció el ciudadano Jesús Carmelo Graffe Lara, debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Cisneros, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 76.173, y consignó:
- Copia Simple del Acta Constitutiva de la Compañía Inmobiliaria.
- Contrato de Arrendamiento en forma original.
En fecha 01 de Julio de 2005, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano LUIS BELTRAN CARVAJAL.
El 03 de agosto de 2005, se avoco al conocimiento de la causa el Dr. PEDRO LEZAMA PEREZ, Juez suplente y se libro la respectiva compulsa de citación y la misma fue realizada en fecha 05/08/05
En fecha 10 de Agosto de 2005, compareció el ciudadano LUIS BELTRAN CARVAJAL, y solicitó se le concedieran cinco (5) días en virtud que no posee abogado, en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se difiere el acto de contestación de la demanda para el Quinto (5º) día de despacho.
En la contestación a la demanda el demandado adujo lo siguiente:
1. Alegó la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, pues se evidencia que la parte actora no se encuentra asistida de abogado.
2. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos tal como lo establece el código de Procedimiento Civil.
3. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo, por cuanto recibió de la propietaria del inmueble una opción de compra-venta, sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y donde el actor en forma verbal le indico de no seguir cancelando los cánones de arrendamiento en virtud que presidía la Opción de Compra Venta y la cual acompañó.
4. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 370 Eiusdem, solicito la citación de la ciudadana Diana Esperaza.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, se avoco al conocimiento de la causa la Dra. ANA TERESA AYALA, Juez Titular de ese despacho y ordeno agregar a los autos escrito de contestación a fin de que surta los efectos.
Por auto de fecha 26/9/2005, el tribunal admitió el llamado de tercero formulado por la parte demandada y ordenó el emplazamiento de la ciudadana DIANA ESPERANZA SILVA.
La parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
El 11/4/2006, dictó sentencia el Juzgado Segundo de Municipio, contra la cual apeló la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Como PUNTO PREVIO pasa esta juzgadora a pronunciarse la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada, en virtud de no estar asistida de abogado y al respecto tenemos:
La falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio por no estar asistida de abogado, lo que no encuadra dentro del análisis antes trascrito, pues tal argumento no constituye una defensa perentoria. Además de autos ciertamente se evidencia que el ciudadano JESUS CARMELO GRAFFE LARA, Administrador de la actora INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L., si esta facultado para intentar el presente juicio, que es en todo caso la defensa de fondo que se pudiera alegar, aunado al hecho de que es falso el argumento de que no está asistido de abogado pues de las lectura del libelo se evidencia que al final del mismo aparece la firma del abogado Luis Cisneros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.173 y en el auto de admisión de demanda el a quo manifestó textualmente lo siguiente: “asistido por el Dr. Luis Cisneros, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.173”. Negritas y Subrayado del tribunal, por ende considera quien esto decide improcedente la defensa de fondo opuesta. Y así se establece.
Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
• “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L., - parte actora - representada por su Administrador ciudadano JESUS CARMELO GRAFFE LARA, alega la existencia de un contrato suscrito entre ella y el ciudadano LUIS BELTRAN CARVAJAL.
El demandado reconoció la existencia del contrato, así como la relación arrendaticia que los une:
De la relación que antecede se desprende lo siguiente:
PRIMERO: Que ambas partes han convenido en la existencia del contrato de arrendamiento.
Por tanto, el documento que acompañó el actor, contentivo de dicho contrato, tiene pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el hecho controvertido es el siguiente:
1) Si el demandado está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas.
Ese es, pues, el objeto a decidir. ASÍ SE DECLARA.
Corresponde decidir el asunto objeto del debate, así:
A los fines de determinar la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias, este tribunal observa que la parte demandada no acompañó a los autos prueba alguna que demostrara los mismos, por el contrario reconoció que dejó de pagarlos en virtud de la opción de compraventa que le hiciera la propietaria del inmueble.
En relación a este documento el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por el adversario, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues de el no emerge el pago reclamado.
Ahora bien, quedó anteriormente plasmado que el contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción fue ratificado en virtud de haber convenido las partes en su existencia y de su lectura esta juzgadora observa que en su Cláusula SEGUNDA se pactó lo siguiente:
“SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOCIENTOS (sic) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,ooBs), (sic) que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar en la oficina de EL ARRENDADOR, cuya dirección declara conocer, dentro de los primeros cinco (5) dias siguientes al vencimiento de cada mes.”.
Siendo que tal y como lo prevé el artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, la parte demandada debió efectuar el pago de los cánones de arrendamiento en la forma pactada en el citado contrato, es decir, los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes y en caso contrario en la forma establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Con vista a la norma antes transcrita y habiendo acordado las partes el pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas y siendo que la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrara el pago demandado, por lo que considera quien aquí decide que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.
En relación, al pago de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que pretende el demandante le sea cancelada, por concepto de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y no pagados, observa esta juzgadora que se demandó el desalojo del inmueble y para que proceda tal pago la parte actora debió demandar su cobro como vía subsidiaria por concepto de daños y perjuicios, por ende, no procede el pago de dicha suma. Y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 11/4/2006.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L. contra LUIS BELTRAN CARVAJAL PARRA.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio ubicado en la Prolongación Soublette, calle Páez, número dos, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
QUINTO: Se niega el pago de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
SEXTO: Se modifica el fallo apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS AL ARCHIVO DEL JUZGADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los CUATRO (04) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
EXPEDIENTE N° 6745
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES