REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 6511.
ACTORA: CARLOS EMILIO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.891.419.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. LEIDYMAR PEREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.421.
DEMANDADA: SHYRLA ALEXANDRA SANCHEZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.891.419.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Cuestiones Previas, Ordinal 2° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
- I -
Previo sorteo de distribución correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano: CARLOS EMILIO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- V-3.891.419, debidamente Asistido por la Dra. LEIDYMAR PEREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81, contra la ciudadana: SHYRLA ALEXANDRA SANCHEZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.639.855.
Alega la parte actora en su libelo de demanda; que actúa como coheredero de la sucesión de su padre PABLO EMILIO SANCHEZ LOVERA; que las ciudadanas CATALINA DELGADO DE LOZADA, FRANCISCA DELGADO LOVERA y EUFEMIA OFELIA LOVERA DE OTAZO, dieron en venta real y efectiva a su padre el ciudadano PABLO EMILIO SANCHEZ LOVERA, los derechos y acciones que le corresponden a la herencia indivisa, que ante el fallecimiento de la ciudadana: FLORA LOVERA de quien heredo varios inmuebles incluyendo la Casa Nº 128, situado en la Calle del Medio de El Cardonal, Parroquia La Guaira del hoy Estado Vargas, deslindada de la siguiente manera: NORTE: Calle Pública; SUR: Calle Perro Seco; Este: Casa de Luisa Vásquez de Pérez y OESTE: Terrenos que fueron de Luisa L. de Ybana; que su hija SHYRLA ALEXANDRA SANCHEZ MAURERA, basándose en un Justificativo de Testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, procedió a evacuar un título Supletorio ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; que la ciudadana: SHYRLA ALEXANDRA SANCHEZ MAURERA sin tener ningún derecho de sucesión dio en venta a la ciudadana: LISETTE GIL el inmueble distinguido como Casa Nº 128, situado en la Calle del Medio de El Cardonal, Parroquia La Guaira del hoy Estado Vargas.
Basó su demanda en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 796, 545 y 548 del Código Civil.
Que demanda a la ciudadana: SHYRLA ALEXANDRA SANCHEZ ampliamente identificada, para que convenga en que el precitado inmueble es propiedad de èl y de sus hermanos o a ello sea condenada por el Tribunal y en consecuencia le haga entrega del inmueble completamente desocupado a tenor del artículo 548 del Código Civil, Estimo la demanda en la suma de Ochenta Millones de Bolívares. De conformidad con el Artículo 599 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble deslindado.
Acompañados los recaudos respectivos, por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, se admitió la demanda y se emplazó la ciudadana: SHYRLA ALEXANDRA SANCHEZ para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de Febrero de 2006, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 47 del Expediente, constancia de la Alguacil del Tribunal de haber citado a la demandada.
En fecha 03 de Abril de 2006, oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana SHYRLA ALEXANDRA SANCHEZ AMURERA, sin asistencia de abogado y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados se difiriera el acto. Y el Tribunal le concedió un lapso de cinco (5) días.
En la oportunidad legal correspondiente, la demandada en vez de dar contestación a la Demanda, opuso las Cuestiones Previas establecidas en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimad de la Persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En fecha 21 de Abril de 2006, el actor presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.
En fechas 02 y 03 de Mayo de 2006, la parte demandada presentó escritos de pruebas y las cuales fueron debidamente providenciadas por auto de fecha 03/05/2006, acordándose recibir las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos: ORLANDO DIAZ y WUILLIAN KEY, a fin de que ratificaran su declaración rendida en el Justificativo de Testigos evacuado en fecha 22/09/2004
En fechas 08 de Mayo de 2006, la parte actora presentó escrito de prueba las cuales fueron debidamente admitidas por auto de la misma fecha.
- I I -
Pasa el Tribunal a decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo el actor en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que es propietario de un bien inmueble consistente en una Casa distinguida con el Nº 128, situado en la Calle del Medio de El Cardonal, Parroquia La Guaira del hoy Estado Vargas, deslindada de la siguiente manera: NORTE: Calle Pública; SUR: Calle Perro Seco; Este: Casa de Luisa Vásquez de Pérez y OESTE: Terrenos que fueron de Luisa L. de Ybana;
2. Que dicho inmueble le pertenece por ser coheredero de la SUCESIÓN SANCHEZ LOVERA, integrada por los ciudadanos: CARLOS EMILIO SANCHEZ RANGEL, FRANKLIN JOSÉ SANCHEZ LOPEZ, REGULO EMILIO SANCHEZ LOPEZ, YAJAIRA JOSEFINA SANCHEZ LOPEZ, JORGE LUIS SANCHEZ LOPEZ, ELEMIN DE LAS MERCEDES SANCHEZ LOPEZ, OMAIRA SANCHEZ GONZALEZ, PABLO EMILIO SANCHEZ GONZALEZ, JOSE VICENTE SANCHEZ RANGEL, CARLOS EMILIO SANCHEZ RANGEL, FLORA ARACELIS SANCHEZ RANGEL, OSCAR RAFAEL SANCEHZ RANGEL, OFELIA FIRELEY SANCHEZ DE PIÑERUA, FLORINDA SANCHEZ RANGEL Y PABLO EMILIO SANCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-3.891.419, 3.892.418,6.801.552,5.421.224, 6.490.327, 10.543.618, 4.115.137, 2.904.347, 3.254.261, 3.891.419, 3.837.242, 4.556.219, 4.556.198, 4.564.059 y 6.466.655, respectivamente:
3. Que su hija SHYRLA ALEXANDRA SANCHEZ MAURERA, basándose en un Justificativo de Testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, procedió a evacuar un título Supletorio ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
4. Que la ciudadana: SHYRLA ALEXANDRA SANCHEZ MAURERA sin tener ningún derecho de sucesión dio en venta a la ciudadana: LISETTE GIL el inmueble distinguido como Casa Nº 128, situado en la Calle del Medio de El Cardonal, Parroquia La Guaira del hoy Estado Vargas;
5. Fundamentó la acción en los Artículos 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 796, 545 y 548 del Código Civil;
Anexó al libelo como documentos fundamentales de la Demanda los siguientes:
1. Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano PABLO EMILIO SANCHEZ LOVERA.
2. Copia certificada del documento de Compra venta a favor de la ciudadana FLORA LOVERA.
3. Copia Certificada del Documento de Compra Venta a favor del ciudadano PABLO EMILIO SANCHEZ LOVERA.
4. Copia simple del Justificativo de Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
5. Copia simple del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 22 de Septiembre de 2004.
6. Copia simple del Titulo Supletorio evacuado en fecha 08 de Agosto de 2005 a favor de SHYRLA ALEXANDRA SANCHEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El actor rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, alegando que el ciudadano CARLOS EMILIO SANCHEZ RANGEL, si posee la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dado que es capaz de ejercer plenamente su derecho sin ningún tipo de impedimento físico ni mental (sic). …. Argumentando además que si bien es cierto que la declaración sucesoral es accesoria a este derecho legitimo de mi representado tampoco es menos cierto que un derecho se mantiene aunque existan errores de forma más no de fondo; en consecuencia como puede la demandada vender un inmueble sin tener ningún derecho sobre el mismo usurpando y menoscabando el derecho de coheredero de su padre despojándolo fraudulentamente del mismo.
Procede esta juzgadora en este acto a decidir la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal, es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
En el caso de autos tenemos que la representación de la parte demandada señala que el ciudadano CARLOS EMILIO SANCHEZ RANGEL, carece de legitimidad para comparecer en este juicio, toda vez que el mencionado ciudadano se identifica en su carácter de Coheredero de la Sucesión “Sánchez Lovera” siendo requisito la Declaración Sucesoral que acredite dichas cualidades de heredero o coheredero.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, tenemos que acompaña:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado ciudadano Carlos Emilio Sánchez; de la que emerge que el mismo es hijo del ciudadano Pablo Emilio Sánchez y Carmen Rangel, no habiendo ejercido recurso alguno contra dicha prueba, se le otorga pleno valor probatorio.-
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce de marzo del año en curso, en el que se deja constancia que se confronto con el titulo supletorio acompañado a los autos, el área señalada en el titulo como jardín, señalándose las mejoras de que fue objeto entre otros. Siendo que dicha prueba no guarda relación al punto debatido cual es, la capacidad necesaria para comparecer en juicio este tribunal, la desecha por impertinente.
Ahora bien, de lo expuesto tenemos, que quedó demostrado en los autos que el ciudadano CARLOS EMILIO SANCHEZ RANGEL, demostró su condición de hijo del ciudadano Pablo Emilio Sánchez y Carmen Rangel, no así, la legitimidad para actuar en el presente juicio, pues como el mismo lo declaró y emerge de los documentos aportados a los autos se evidencia que éste ciudadano no trajo a los autos elementos de convicción para quien decide la apertura de la Sucesión “Sánchez Lovera”, así como su condición de Co-heredero en el inmueble objeto de este proceso;
Además se evidencia de los instrumentales acompañados que los linderos, establecidos en el documento de propiedad aportado con el libelo, no corresponden a los linderos determinados en el titulo supletorio, impulsado por la ciudadana Shyrla Alexandra Sanchez Maurera, plenamente identificada en autos.
Siendo así, considera esta juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora Carlos Emilio Sánchez Rangel.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05)) días del mes de Octubre dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO:
EXPEDIENTE N° 6511/MSM
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.