JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: ANA JESÚS MARTÍNEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.716, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: Abogadas Zayda Josefina Angulo Chacón y Matilde Martínez Rincón, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 31.587 y N° 74.032.
Demandada: Seguros SOFITASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°20, Tomo 60-A de fecha 27 de noviembre de 1989, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Director Principal, ciudadano NOELY YSMAEL BOUCHARD SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.549.620, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandada: Abogados Froilan Roa Vivas, Wolfred B. Montilla y Johan Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.529, 28.357 y 63.745.
Motivo: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. Apelación de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2002, la Abogada Zayda Josefina Angulo Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA JESÚS MARTÍNEZ PARRA, interpone demanda contra SEGUROS SOFITASA C.A., de conformidad con los artículos 1167 y 1474 del Código Civil en concordancia con los artículo 454, 1.133, 1.137, 1.138, 1.271 y 1.273 ejusdem; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: en cumplir con la obligación que contrajo con la demandante, en entregar los restos del vehículo Marca: FORD, Modelo: LASER EFI, Año: 1998, Color: BLANCO, Placas: GAU – 34G. Segundo: en el caso de que sea imposible el cumplimiento en especie de la entrega del vehículo; pague las siguientes cantidades de dinero 1) Un millón ochocientos diez mil bolívares (Bs. 1.800.000), como reintegro del precio de la venta, más la corrección monetaria a que diere lugar. 2) Un millón ciento ochenta mil bolívares (Bs. 1.180.000), por reembolso de los gastos en que se incurrió por las frustradas diligencias que se realizaron para posesionarse del vehículo. 3) Dos millones seiscientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 2.647.550), que representa la diferencia entre el valor actual del mercado de un vehículo FORD LASER, año 1998, menos el costo de reparación del mismo. 4) Cinco millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 5.960.000), por reembolso de los gastos del vehículo que sustituyó al que no le fue entregado por la parte demandada, que comprende los alquileres entre el día 07 de julio de 2001 y 10 de mayo del 2002. 5) Los cánones de arrendamiento que debe continuar pagando entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que el demandado cumpla con la obligación, a la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) diarios. Tercero: Al pago de las costas. Cuarto: Resarcir los daños y perjuicios que se ocasionaron a la demandante por el incumplimiento (fs. 1 - 8).
En fecha 30 de mayo de 2002 (f.43), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano NOELY YSMAEL BOUCHARD SOTO.
En fecha 30 de octubre de 2002 (f. 53), el Tribunal acuerda el nombramiento de la Abogada ANGELA MORAIMA RODRÍGUEZ ROA, como Defensor Ad liten de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2002 (f. 59 – 66), la parte demandada da contestación a la demanda, alegando que la demandante en ningún momento le adquirió un vehículo a su representada, sino que por el contrario la demandante hizo un ofrecimiento u oferta por unos restos de un vehículo, el cual fue imposible venderlo. Así mismo, que la demandada nunca suscribió contrato con la demandante, por lo que la Superintendencia de Seguros, le recomendó que retirara el cheque por el monto ofertado. Que ante el hecho intempestivo de la desaparición de los restos del vehículo, del Taller, se suspendió inmediatamente la licitación, pues mal podría haber fijado la demandada, un precio por la compra de los restos de vehículo, que habían desaparecido. Que la demandante reclama supuestos gastos por servicio de grúa a la ciudad de Maracaibo, cuando ni siquiera había obtenido la buena pro para la compra de los restos del vehículo y a sabiendas de que los mismos habían desaparecido. Igualmente señaló la demandada en su escrito de contestación, que no hay lugar al pago de daños y perjuicios por un hecho que nunca ocurrió y unos daños que no se causaron (fs. 59 – 65).
En fecha 27 de enero de 2003, la parte demandada y la demandante presentan escrito de promoción de pruebas, los cuales son admitidos por autos de fecha 04 de febrero de 2003 (fs. 85 – 87).
En fecha 08 de mayo de 2003, ambas partes presentaron sus escritos de informes (fs. 125 – 136).
En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por ANA JESÚS MARTÍNEZ PARRA, contra la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA C.A.; ordenando a la parte demandada entregar a la parte demandante los restos del vehículo objeto de la presente acción; y en caso de que sea imposible el cumplimiento de la obligación en especie, se ordena a la parte demandada pagar por equivalente a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.810.000) como reintegro del precio de la venta, más la corrección monetaria. Se condenó a la parte demandada a pagar por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.020.000), así como la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), como honorarios profesionales que debió cancelar la demandante a un abogado por concepto de asesoría jurídica (fs. 154 – 180).
En fecha 09 de mayo de 2006, la parte demandada a través de apoderado, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La apelación es oída en ambos efectos, por auto del 10 de mayo de 2006 (f. 186).
Remitido el expediente a la Alzada, es recibido por este Superior Tribunal previa distribución, en fecha 22 de mayo de 2006 (f. 193).
En fecha 27 de junio de 2006, la parte demandada presenta escrito en el que fundamenta su apelación; señalando que el a quo, incurrió en el segundo caso de falsa suposición al dar por demostrado un hecho que la misma prueba sobre la que se sustenta no lo establece; ya que el recibo y ratificación en juicio se refiere única y exclusivamente al cumplimiento de una actividad desarrollada por el dueño de la grúa, pero en ninguna parte consta la autorización dada por la demandada para retirar los restos del vehículo. Así mismo señala, que el fallo es contradictorio con su propia motivación (fs. 199 - 207.
La parte demandante en fecha 27 de junio de 2006, presenta su escrito de informes en esta Alzada. Así mismo en fecha 10 de julio de 2006, ambas partes presentan sus escritos de observaciones (fs. 209 – 229).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana ANA JESÚS MARTÍNEZ PARRA, contra la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA C.A.; ordenando a la parte demandada entregar a la parte demandante los restos del vehículo objeto de la presente acción; y en caso de que sea imposible el cumplimiento de la obligación en especie, se ordena a la parte demandada pagar por equivalente a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.810.000) como reintegro del precio de la venta, más la corrección monetaria. Además condenando a la parte demandada a pagar por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.020.000), así como la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), como honorarios profesionales que debió cancelar la demandante a un abogado por concepto de asesoría jurídica.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al folio 11, la parte demandante consignó copia simple de Planilla de Depósito, donde se lee: Abónese a la cuenta N°1-2-29967-6 de fecha 05 de junio de 2001, monto Bs.1.810.000, titular de la cuenta Seguros Sofitasa, depositado por ANA JESÚS MARTÍNEZ PARRA; en virtud de que dicha prueba fue impugnada por la parte demandada, se tiene como desechada.
Al folio 12, la parte demandante consignó original de recibo de caja por el monto de Bs. 1.810.000, en el que se lee cliente Ana Parra, 06/06/2001, emanado de Seguros Sofitasa C.A., el cual no fue desconocido por la demandada motivo por el que se le otorga pleno valor probatorio.
Al folio 13, la parte demandante consignó original de factura de fecha 08 de junio de 2001 con sello húmedo en el que se lee: TALLER VALERO Carlos O. Valero – RIF 06676925-7, señores: Ana Jesús Martínez, Descripción Servicio de Grúa, de Maracaibo a San Cristóbal un ford Lass Blanco, Placas GAU-342, CANCELADO, importe Bs.180.000; dicha prueba fue debidamente ratificada en el proceso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
A los folios 14 al 31, la parte demandante consignó copias certificadas del Expediente N°3355 sustanciado por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), oficina Táchira, en el cual la ciudadana Ana Martínez denuncia a Seguros Sofitasa C. A., iniciado el 30 de agosto de 2001, al cual se le otorga pleno valor probatorio.
A los folios 31 y 32, la parte demandante consignó original de informe de fecha 23 de octubre de 2001, del expediente N°3355 suscrito por la Jefe de la Sala de Conciliación del INDECU – Táchira, el cual al no haber sido debidamente ratificado, se tiene como desechado.
A los folios 33 al 36, la parte demandante consignó copia simple de comunicación N°FSS-2-2 009148 fechada 27 de diciembre de 2001, emanada de la Superintendencia de Seguros, así como copia simple de la certificación que hace el órgano emisor respecto de los documentos emanados y de la carta dirigida por la demandada a la Superintendencia de Seguros; dichos documentos al no haber sido desconocidos por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio.
A los folios 37 y 38, la parte demandante consignó factura N°0767 y Presupuesto de fecha 25 de mayo de 2001, los cuales al haber sido impugnados por la parte demandada, se les tiene como desechados.
Al folio 39, la parte demandante consignó documento privado suscrito entre MANUEL AZAEL ROJAS ZAMBRANO y la demandante, por medio del cual el referido ciudadano alquila a la demandante un vehículo Taxi asociado a AUTOS LIBRES CUATRICENTENARIA A.C., de fecha 07 de julio de 2001, el cual fue ratificado por el contratado de la demandante, y en virtud de que dicho ciudadano tiene un interés manifiesto, se tiene como desechada su testimonial.
Al folio 40, la parte demandante consignó recibido de fecha 15 de diciembre de 2001, otorgado pro la Abogada ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, por el monto de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que fue debidamente ratificado.
Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera, o contradijera en forma directa los alegatos y medios de prueba de la parte demandante.
Esta juzgadora observa que al folio 82, consta que se fijó como valor de los restos del vehículo objeto del presente litigio, la cantidad de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000); realizándose varias ofertas de parte de personas interesadas en adquirir dicho bien; siendo la oferta más alta, la de la accionante, por un monto de Un millón ochocientos diez mil bolívares (Bs.1.810.00), tal como consta en recibo de ingreso a caja del Banco Sofitasa N°02001957 del 06 de junio de 2001, por el monto ya mencionado, inserto al folio 12 del expediente.
Así las cosas, se observa que al folio 35, en comunicado de la demandada dirigido a la Superintendencia de Seguros, consta una confesión de dicha parte, en el sentido de que la referida señaló: “… que efectivamente un cheque en nombre de la ciudadana Ana Jesús Parra se encuentra a su disposición en la caja de la compañía, en la oficina principal debido a que los RESTOS de un vehículo del cual ofertó la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.1.810.000), ha sido humanamente imposible de vendérselos a ella o a ninguna otra persona… A pesar de esto, Seguros Sofitasa ofreció la posibilidad a la ciudadana Ana Martínez de adquirir otros RESTOS del mismo valor, lo cual no fue aceptado por ella…”.
De lo antes expuesto, quien aquí juzga, observa que hay una aceptación tácita de la oferta presentada por la parte demandante, en virtud de que la demandada señala que le fue imposible venderle los restos, y en virtud de que ésta ya había aceptado el precio, le ofreció a la demandante otros restos del mismo valor ya pagado, motivo por el cual se aprecia que hubo una configuración de mutuo consentimiento de una venta sobre los restos de un vehículo.
En tal sentido, la acción propuesta por el demandante se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.137 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem, que al efecto señalan:
Artículo 1.137 El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
… La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Artículo 1.167 En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del análisis de dichos artículos se observa, que debido a la aceptación tácita de la parte demandada, se formó un contrato, y que habiendo un contrato entre las partes del presente litigio, así como dado el hecho de que dicho contrato ha sido incumplido por la parte demandada, el demandante tiene la posibilidad de solicitar la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Así mismo, la norma en comento, no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva acción de daños ni perjuicios independientemente de la resolución o de incumplimiento del contrato, al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Si con relación a esta norma se decidiera que la acción de daños y perjuicios, debe ejercerse inevitablemente cuando se alega incumplimiento de contrato, la misma razón obligaría a decidir que siempre debe ir acompañada o presidida de la acción de resolución o de la ejecución, lo cual desmiente a diario la doctrina, tanto porque el precepto se limita a decir puede a su elección, como porque esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento y con base en este puede ejercerse en forma aislada cualquiera de ellas con igual autonomía que las otras o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato, o las mismas incompatibles, una como subsidiaria de la otra.
Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que la acción de Cumplimiento de Contrato es procedente, en virtud de que quedó plenamente demostrado en autos que entre las parte se formó un contrato, el cual fue incumplido por la parte demandada, al no hacer entrega de la cosa vendida, hecho este que generó daños y perjuicios a la actora, lo cual también hace procedente la indemnización por daños y perjuicios; por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación realizada por la representación de la parte demandada y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada “SEGUROS SOFITASA C. A.”, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ANA JESÚS MARINEZ PARRA, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.310.716, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, a través de su APODERADA JUDICIAL ZAYDA JOSEFINA ANGULO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.007.684, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.587, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 17 de enero de 2002, quedando inserto bajo el 5, Tomo N° 06, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual adjuntó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, con domicilio procesal en la Calle 5, Centro Profesionales Jurídicos Rojas Sánchez N° 4-24, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A, en la persona del ciudadano NOELY YSMAEL BOUCHARD SOTO, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la Cédula de Identidad V-6.549.620, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., domiciliada en la Urbanización Santa Inés, Edificio Sede Seguros Los Andes, piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA A LA PARTE DEMANDADA entregar a la parte demandante los restos de un vehículo: MARCA: FORD: MODELO: LASER EFI; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; PLACAS: GAU-34G conforme al contenido del articulo 528 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para el caso de que sea imposible cumplir la obligación en especie, se ordena a la parte demandada pagar por equivalente a la parte demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.810.000,00), como reintegro del precio de la venta, mas la corrección monetaria, a que diere lugar.
QUINTO: Se condena a la parte demandada SEGUROS SOFITASA, en la persona de su representante legal, pagar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como honorarios profesionales que debió cancelar la demandante a un abogado por concepto de asesoría jurídica .
SEXTO: No hay condenatoria en costas dado que ninguna de las partes resulto totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Procesal venezolana.
SEPTIMO: Se ordena a la parte demandada a pagar el monto que resulte por concepto de la indexación monetaria, calculada desde el 06 de junio de 2001 y hasta la fecha de este fallo, para cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo a las sumas a pagar, la cual deberá hacerse previa solicitud al Banco Central de Venezuela de un informe sobre el Índice inflacionario acaecido en el País.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5856
R. R.
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