JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Agraviada: MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.851.732.

Apoderado de la parte Agraviada: Abogado LUIS ALBERTO BARÓN LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°118.232.

Agraviantes: LUZ MARINA BALLESTEROS, CARMEN LEONOR CONTRERAS, CARMEN TERESA MUÑOZ, LIBEIDA ROJAS GUERRA y ROSA ELENA BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.908.770, V-9.206.161, V-10.629.863, V-14.808.612 y V-10.148.093, respectivamente; en su carácter de Presidente, Secretaria, Primer Vocal, Tercer Vocal y Tesorera en su orden, de la Asociación Civil Alto de Flamingo.

Motivo: Recurso de Amparo Constitucional. Apelación de la decisión de fecha 04 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional.

En escrito de fecha 08 de septiembre de 2006, la ciudadana MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO, asistida de abogado, presenta escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos LUZ MARINA BALLESTEROS, CARMEN LEONOR CONTRERAS, CARMEN TERESA MUÑOZ, LIBEIDA ROJAS GUERRA y ROSA ELENA BALLESTEROS, en su carácter de Presidente, Secretaria, Primer Vocal, Tercer Vocal y Tesorera en su orden, de la Asociación Civil Alto de Flamingo. Expresa la agraviada que en fecha 11 de julio de 1995 se registró la Asociación Civil ALTO DE FLAMINGO, y en fecha 01 de septiembre de 1996 se celebró asamblea extraordinaria de la Junta Directiva, en la cual se aprobó la inclusión de nuevos socios, entre los cuales se nombró a la ciudadana FRANCOISE CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N°V-9.219.195; que en fecha 25 de marzo de 2006, se llevó a cabo nueva asamblea extraordinaria, en la cual se aprobó la desincorporación de la ciudadana FRANCOISE CONTRERAS DELGADO, ya identificada, por incumplir con los Estatutos de la Asociación Civil; es así como dicha ciudadana mediante documento privado notifica al Presidente de la Asociación Civil, de su renuncia a todos los derechos que posee sobre la casa N°7, y decidió venderle a MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO; lo cual efectivamente hizo, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N°50, Tomo 306, de fecha 05 de mayo de 2006. Señala la agraviada, que en fecha 06 de julio de 2006, los ciudadanos representantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil ALTO DE FLAMINGO, le notifican que han decido no incluirla como nueva socia en dicha Asociación; así mismo dicha Junta Directiva, como sanción por no cancelarles la cantidad de Trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000), le han coartado la entrada a su propia casa, diciéndole que como ella no cumplió con ciertas cláusulas de los Estatutos, no puede ser socia y que se olvide de su casa, prohibiéndole la entrada a ésta, a ella y a sus hijos. Fundamenta su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 115, 82, 47, 50, 75 y 78 de la Constitución. Motivo por el cual solicita se le conceda el Amparo Constitucional y se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, permitiéndole a ella y a sus hijos, entrar y habitar la vivienda de su propiedad.
En auto del 10 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la acción, ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En auto de fecha 24 de agosto de 2006, el a quo fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública. En fecha 29 de agosto de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional, presentes las partes, concedido el derecho de palabra al abogado de la accionante, quien expresa que el proceso se inicia cuando la señora MIRIAN GANDICA adquiere la propiedad; ya que durante el tiempo de la gestión de ingreso a la Asociación, ésta en ningún momento tomó en cuenta a la referida ciudadana para que fuera incluida en la Asociación. Que la señora MIRIAN GANDICA, es una persona que carece de los recursos necesarios y la tiene necesidad de habitar la vivienda, ya que sus hijos se encuentran domiciliados en Coloncito y ella junto con su esposo, se encuentran domiciliados en San Cristóbal. Por su parte la representación de los agraviantes, señala que la señora FRANCOIS CONTRERAS, fue excluida de la Asociación por cuanto en sus estatutos se establece que la falta de pago es causal de exclusión; además señala que la Asociación no tenía conocimiento de que la señora MIRIAN GANDICA había adquirido, que ella jamás hizo una solicitud previa a la Junta Directiva, a los fines de su ingreso y poder comprar los derechos y acciones. Que la cuota de Trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000) está establecida en las cuotas administrativas de la Asociación, y todas las personas que entran allí están obligadas a realizar los aportes que están establecidos en los estatutos; pero a la señora MIRIAN esto no le pareció, motivo por el cual la Asociación se negó a admitirla. La parte agraviada, en su replica, señala que si se presentó la solicitud respectiva para ingresar a la que hacen mención los agraviantes; que, lo que pasa es que la Asociación está integrada por familia y por ello es que quieren excluir a la señor MIRIAN. La ciudadana LUZ MARINA BALLESTEROS, expuso que en ningún momento la señora MIRIAN presentó requisitos, que ella la llamó para que fuera aspirante a ingresar como socia, pero debido a la conducta de ella, se decidió que no podía ingresar.
En fecha 04 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional, acordando que una vez firme la presente decisión, la Asociación Civil Altos de Flamingo concederá de acuerdo a sus Estatutos nuevamente, un lapso para que la ciudadana MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO, cumpla con todos los requisitos contemplados para acceder como asociada de dicha persona jurídica, incluyendo el pago de la cuota de Trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000) destinados al pago de las mejoras de la Urbanización Altos de Flamingo. Vencido dicho lapso, la Junta Directiva de la Asociación tomará una decisión suficientemente ajustada a las normas de rango constitucional en caso de que la referida ciudadana no cumpliere con los requisitos, debiendo motivar y razonar dicha decisión y notificarla debidamente a la ciudadana MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO. Por el contrario, si ésta cumpliere con los requisitos deberá ser aceptada como asociada de la ASOCIACIÓN CIVIL ALTOS DE FLAMINGO, debiendo dicha Asociación darle prioridad a esta ciudadana y a su grupo familiar. Así mismo, se acordó que a partir de que esté definitivamente firma la presente decisión, la ciudadana MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO y su grupo familiar podrán materializar sus derechos y acciones adquiridos, a través de la ocupación de la vivienda correspondiente, mientras transcurre íntegramente el tiempo que la ASOCIACIÓN CIVIL ALTOS DE FLAMINGO le concederá para cumplir con los requisitos y hasta tanto sea notificada de la decisión definitiva que tome esta última respecto a su ingreso como asociada.
De la decisión dictada, la parte agraviante apela en fecha 07 de septiembre de 2006, señalando que la Asociación Civil ALTOS DE FLAMINGO, no violó el derecho a la propiedad, que en todo caso fue la persona que le vendió a la accionante, quien sin acatar los lineamientos que por supuesto conocía; le vendió obviando las reglas.
La apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de septiembre de 2006, remitidas las actuaciones a la Alzada, son recibidas por este Tribunal Superior en fecha 11 de septiembre de 2006, previa distribución.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la parte agraviada presenta escrito en el que señala que la junta directiva de la Asociación Civil ALTOS DE FLAMINGO, si ha violado el derecho de propiedad, así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
En fecha 02 de octubre de 2006, la parte agraviante, presenta escrito señalando que tanto la directiva como la Asamblea General de Miembros de la Asociación Civil ALTOS DE FLAMIGO, consideran que la ciudadana MIRIAN GANDICA DE CHAPARRO, no es apta para vivir en comunidad y que se ha encargado de perjudicar de modo notable y reiterativo a dicha asociación.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de los presuntos agraviantes, contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuestas por la ciudadana MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO, contra la Asociación Civil ALTOS DE FLAMINGO.
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 115 y 82 de dicho texto, que al efecto señalan:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

De los artículos antes trascritos se observa, que toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes, así como también tienen derecho a una vivienda que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Así mismo, se establece que el Estado, dará prioridad a las familias y garantizará los medios para la adquisición o ampliación de viviendas.
Observa esta juzgadora que la agraviada MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO, adquirió de buena fe para sí y su familia una vivienda a la ciudadana FRANCOISE CONTRERAS DELGADO, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 05 de mayo de 2006, anotado bajo el N°50, Tomo 306; motivo por el cual siendo la ciudadana FRANCOISE CONTRERAS DELGADA la propietaria legítima de dicha vivienda, se encontraba en la potestad de usar, gozar o disponer de dicho bien inmueble, lo cual realizó de manera efectiva al venderlo a la agraviada MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO.
Así las cosas, observa también quien aquí juzga, que la propiedad del inmueble objeto del presente litigo se encuentra supeditada a unos Estatutos de la Asociación Civil de la cual forma parte, y en razón de que dichos estatutos son ley para sus asociados, los mismos deben cumplir con los requerimientos y normas allí establecidas, a los fines de su ingreso, egreso o disposición en general.
Por todo lo antes expuesto, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo esta juzgadora observa resulta forzoso, declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte agraviante y parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO contra la Asociación Civil ALTOS DE FLAMINGO, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los agraviantes, contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2006, dictada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO contra la Asociación Civil ALTOS DE FLAMINGO. En consecuencia: la Asociación Civil Altos de Flamingo concederá de acuerdo a sus Estatutos nuevamente, un lapso para que la ciudadana MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO, cumpla con todos los requisitos contemplados para acceder como asociada de dicha persona jurídica, incluyendo el pago de la cuota de Trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000) destinados al pago de las mejoras de la Urbanización Altos de Flamingo. Vencido dicho lapso, la Junta Directiva de la Asociación tomará una decisión suficientemente ajustada a las normas de rango constitucional en caso de que la referida ciudadana no cumpliere con los requisitos, debiendo motivar y razonar dicha decisión y notificarla debidamente a la ciudadana MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO. Por el contrario, si ésta cumpliere con los requisitos deberá ser aceptada como asociada de la ASOCIACIÓN CIVIL ALTOS DE FLAMINGO, debiendo dicha Asociación darle prioridad a esta ciudadana y a su grupo familiar. Así mismo, se acuerda que a partir de que esté definitivamente firme la presente decisión, la ciudadana MIRIAN NORAIMA GANDICA DE CHAPARRO y su grupo familiar podrán materializar sus derechos y acciones adquiridos, a través de la ocupación de la vivienda correspondiente, mientras transcurre íntegramente el tiempo que la ASOCIACIÓN CIVIL ALTOS DE FLAMINGO le concederá para cumplir con los requisitos y hasta tanto sea notificada de la decisión definitiva que tome esta última respecto a su ingreso como asociada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la acción propuesta.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario Accidental,


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5908
R. R.