Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Yajaira del Valle Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.249.943, con domicilio en la Aldea Las Minas, casa s/n una cuadra antes del ambulatorio, Municipio Lobatera, Estado Táchira, a favor de sus hijas Yameidy Melissa y Diana Nohely Pineda Pérez.
Demandado: Medardo Pineda Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.099.915, con domicilio en la Aldea Boca de Monte, vía principal las Minas municipio Lobatera, Estado Táchira.
Motivo: Obligación Alimentaria-Apelación de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria.
En escrito de fecha 26 de mayo de 2006, la abogada Solangel Salazar Brito, Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera del Estado Táchira, presenta escrito mediante el cual señala, que cursa por ante la Defensoría expediente, en el que Yhajaira del Valle Pérez solicita a Medardo Pineda Buitrago, obligación alimentaria a favor de sus hijas Yameidy Melissa y Diana Nohely Pineda Pérez de 12 y 13 años de edad (fs. 1-13); solicitud que es recibida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, el 07 de junio de 2006 y ordena librar las boletas de notificación a las partes, así como a la Fiscal Décima Cuarta Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 14); hecho lo cual, tuvo lugar el acto conciliatorio, con la asistencia del demandado Medardo Pineda Buitrago sin la comparecencia de la demandante (fs. 22-23).
El a quo, en decisión de fecha 14 de agosto de 2006, declara con lugar la obligación alimentaria interpuesta por Yhajaira del Valle Pérez, a favor de sus hijas Yameidy Melissa y Diana Nohely Pineda Pérez y ordena pagar al obligado la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales y cuotas extraordinarias de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para los meses de septiembre y diciembre, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de Banfoandes ubicada en esa localidad, a favor de las niñas (fs. 24-27); decisión que apela la solicitante, en escrito de fecha 20 de septiembre de 2006; fundamenta su apelación en que el padre de sus hijas nunca les ha hecho mercado y pide le sea fijada la obligación, en la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para los meses de septiembre y diciembre (fs. 28-29); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 30) y recibido en esta alzada el 05 de octubre de 2006 (f. 33)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la solicitante, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que ordena pagar al obligado la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales y cuotas extraordinarias de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para los meses de septiembre y diciembre, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de Banfoandes ubicada en esa localidad, a favor de las niñas. Yameidy Melissa y Diana Nohely Pineda Pérez.
La solicitante en su diligencia de apelación de fecha 20 de septiembre de 2006, manifiesta no estar de acuerdo con la obligación alimentaria fijada, fundamenta su apelación en que el padre de sus hijas nunca les ha hecho mercado y pide le sea fijada la obligación, en la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para los meses de septiembre y diciembre
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación
Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:
Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:
“...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”
(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).
A mayor abundamiento, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”
Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público
b) intransigibles
c) irrenunciables
d) interdependientes entre si
e) indivisibles”
Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”
De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 eiusdem.
A los folios 1 al 4, consta acta levantada por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera del Estado Táchira, donde se evidencia que el obligado fue citado en varias oportunidades a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación alimentaria y en una de las oportunidades expone que cumpliría con la obligación si las niñas se mudaran con él.
Así las cosas, los artículos 370 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen:
Artículo 370. No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación alimentaria, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial.
Artículo 373. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.
De la lectura de las normas antes transcrita, se infiere que no es necesario que los hijos habiten con el obligado alimentario, para que éste le suministre lo necesario para su manutención.
En este orden de ideas, conforme a las normas transcritas se infiere que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, el monto de la pensión, deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niño o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y estando demostrado en autos, que las adolescentes Yamidy Melissa Pineda Pérez y Diana Nohely Pineda Pérez, son hijas de la solicitante Yhajaira del Valle Pérez y del demandado Medardo Pineda Buitrago y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrita, se considera procedente la fijación de la obligación alimentaria. Así se resuelve.
Igualmente, observa quien aquí juzga, que aún y cuando no existe plena constancia de los ingresos percibidos por el demandado y de que el mismo no venía suministrando pensión de alimentos para sus hijas, el a quo dicta decisión fijando la pensión en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para los meses de septiembre y diciembre. Así mismo, del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la solicitante en su escrito de apelación señala que el obligado tiene una carnicería denominada Cheliz, alegato que no fue negado por el obligado, aunado al hecho de que el demandado, en ningún momento se niega a cumplir con la obligación, ni señala que no posee los medios económicos para suministrar una cantidad de dinero que satisfaga las necesidades de sus dos hijas. En consecuencia, está juzgadora considera procedente fijar la pensión de alimentos para las adolescentes Yamidy Melissa Pineda Pérez y Diana Nohely Pineda Pérez, en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad, vale decir, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, fuera de la obligación mensual fijada, la cual debe ser pagada por el obligado, los 5 primeros días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros de sus adolescente hijas, en la Agencia de Banfoandes de esa localidad; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, debe preverse el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, por lo que al no haber sido fijado por el a quo, su ajuste, este Tribunal Superior, en virtud del Interés Superior del Niño y del Adolescente y en apego a la norma señalada, ordena el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la solicitante Yhajaira del Valle Pérez, ya identificada.
Segundo: Queda modificada la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial y fija la obligación alimentaria que el demandado Medardo Pineda Buitrago, deberá suministrar a sus hijas Yameidy Melissa y Diana Nohely Pineda Buitrago en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, fuera de la obligación mensual fijada, la cual debe ser pagada por el obligado los 5 primeros días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros de sus hijas Yameidy Melissa y Diana Nohely Pineda Buitrago, en la agencia de Banfoandes de esa localidad para tal fin y conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, ordena el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria Accidental,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y quince y cinco minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 5918
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