JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE OCTUBRE DE 2006.-
196° Y 147°
Se recibió previa distribución, acción de Amparo Constitucional interpuesta en esta instancia por los ciudadanos ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, YANNIS YOSUEL ROSALES SALINAS y LIDY SALINAS DE ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N°9.129.479, N°17.220.891 y N°13.965.182, en su orden, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ DELFIN SERRANO ROSSO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.686.316, en su carácter de lesionado y demandante y TULIO ERNESTO LARGO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.658, en su carácter de apoderado judicial del lesionado demandante, en virtud de que dichos ciudadanos supuestamente fraguaron contra los accionantes un fraude procesal, pues no se aplicó el debido proceso y se violentó el orden público al callar de manera directa y no mencionar la averiguación penal que existía.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, este Juzgado Superior observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De la lectura del artículo antes trascrito, se infiere que el legislador estableció en forma clara la competencia, para conocer de las solicitudes de amparo intentadas conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando en forma precisa que la referida acción debe ser interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiera la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En el caso bajo análisis, tal y como se evidencia de las actas procesales, las violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes no se originan en una decisión de un juez inferior, por lo que el amparo es intentado contra un grupo de ciudadanos que al decir de los solicitantes ocasionaron la violación de sus derechos constitucionales. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es vinculante para todos los Tribunales de la República, es forzoso concluir que este Juzgado Superior es incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, YANNIS YOSUEL ROSALES SALINAS y LIDY SALINAS DE ROSALES contra los ciudadanos JUAN JOSÉ DELFIN SERRANO ROSSO y TULIO ERNESTO LARGO. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte competente previa distribución. Remítase con oficio en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las doce del mediodía (12:00 m) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N°5922
R. R.
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