Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Solicitante: Mariela Gómez Maldonado, con domicilio en la Urbanización Cipriano Castro, Vereda 4 N° 0-10, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.
Apoderado de la Solicitante: Abogados Gladys Elena Bautista León, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46706 y Rafael Eduardo Díaz Chacon, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12128, con domicilio en la carrera 2, entre calles 5 y 6 N° 5-55, Centro Profesional Cordillera, oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Solicitud-Apelación de la decisión de fecha 01 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, que declara sin lugar la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento.
La ciudadana Mariela Gómez Maldonado, asistida de abogado, presenta escrito por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, en el que expresa que nació el 18 de agosto de 1983, en el sector Puerto, Finca El Carmen, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Distrito Libertador, Estado Táchira; que el parto fue atendido por una partera; que sus progenitores son de nacionalidad colombiana y en su condición de indocumentados, se les hizo difícil realizar los tramites legales para su inscripción en el libro de nacimientos del Registro Civil; que en la actualidad tiene 22 años y carece de la partida de nacimientos, a la que tiene derecho por haber nacido aquí y en consecuencia no ha podido gestionar su cédula de identidad, ni realizar la inscripción de su hijo Jofiel Zadquiel Gómez Maldonado, quien nació en el Hospital Central de San Cristóbal, el 31 de marzo de 2004, ni continuar sus estudios; y es por lo que solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento, en razón de que tal hecho le ha ocasionado serios problemas que la afectan como persona, al no poder realizar ningún acto que la identifique; fundamenta su solicitud en los artículos 768 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil (fs. 1-21); es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y emplaza a todos los interesados para que comparezcan por ante ese Juzgado al décimo día de despacho siguiente a la publicación que del edicto se haga, en el diario “El Nacional” y haya sido consignado al expediente un ejemplar del mismo, para que expongan lo que consideren conveniente, librar el edicto ordenado y notificar al Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 22).
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, la representación de la solicitante, consigna el edicto publicado en el diario El Nacional en fecha 13 de enero de 2006 (fs. 25-28) y el a quo en auto del 21 de marzo de 2006, acuerda agregarlo (f. 29).
El a quo en decisión de fecha 01 de junio de 2006, declara sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento realizada por Mariela Gómez Maldonado (fs. 31-34); decisión que apela la representación de la solicitante, en diligencia del 08 de junio de 2006 (f. 35); es oída en ambos efectos, aún cuando tal sentencia no es apelable, todo en aras de que la solicitante tenga derecho a la doble instancia y remitido al Juzgado Superior distribuidor(f. 37); es recibido en esta alzada el 27 de junio de 2006 (f. 39).
Este Superior Tribunal, en auto del 03 de agosto de 2006, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de informes, no se hizo uso de tal derecho (f. 40).
El Tribunal para decidir Observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la solicitante, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento realizada por Mariela Gómez Maldonado.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior pasa a analizar las probanzas traídas a los autos por la accionante, junto al escrito de solicitud, para la cual observa:
1) Copia fotostática simple de la constancia de nacimiento del niño Jofiel Zadquiel, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas (f. 6); a la anterior instrumental no se le confiere valor probatorio, por no guardar relación con la controversia.
2) 2 constancia de estudio originales, expedidas por la Dirección de la Unidad Educativa Básica “Puerto Teteo” Naranjales Estado Táchira (f. 7-8); a las instrumentales anteriores, no se les confiere valor probatorio, por no haber sido ratificado su contenido por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia de buena conducta expedida por la Lic. Betty V. Useche V., directora de la Unidad Educativa Instituto Privado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira (f. 9); la anterior instrumental no se valoran de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido emanada de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial.
4) Certificación de partida de nacimiento de Mariela Gómez Maldonado, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2005, en la que el Registrador Principal Suplente manifiesta que hasta esa fecha no han remitido los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1983, correspondiente al Municipio Fernández Feo, Distrito Libertador por lo que no dan fe de los datos mencionados en la solicitud (fs. 10-12); a la anterior instrumental se le confiere el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para demostrar que los libros de Registro Civil del año 1983 no han sido remitidos a ese despacho.
5) Certificación de partida de nacimiento de Mariela Gómez Maldonado, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2005, en la que la Registrador Principal, manifiesta que no han remitido los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1983, correspondiente al Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador (fs. 13-14); la anterior instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para demostrar que en dicho Registro, no se encuentran los Libros de Registro Civil de nacimiento del año 1983, correspondientes al Municipio Fernández Feo.
6) Constancia de no registro, expedida por la Registradora Civil del Municipio Fernández Feo, en la que certifica que en los libros de ese registro no se encuentra asentada la niña Mariela Gómez Maldonado (f. 15); a la anterior instrumental se le confiere el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que en los libros de ese registro no se encuentra asentada la niña Mariela Gómez Maldonado.
7) Justificativo de testigos de fecha 18 de marzo de 2004, evacuado por ante la Notaria Pública de El Piñal, en el que Carmen Aydee Camargo de Espinel y Maura Maria Moreno Basto, dan fe de que conocen de vista, trato y comunicación a la partera que atendió el nacimiento de Mariela Gómez Maldonado, que la conocen desde hace muchos años, que les consta que vivían en la Finca El Carmen propiedad de Juan Moreno, ubicada en Puerto Teteo, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; que saben y les consta que sus padres son Campo Elías Gómez y Rosa Maldonado de Gómez (fs. 16-18); la anterior probanza no se valora por cuanto dicha prueba fue evacuada fuera de juicio y requiere de su ratificación para hacerla valer.
Artículo 458. “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si estos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse al acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.”
La norma antes transcrita, señala los supuestos de procedencia de la acción destinada a obtener la inserción de una partida en el registro de estado civil, y conforme al texto, es posible el ejercicio de la acción en los siguientes casos: a) Casos de perdida o destrucción total o parcial de los registros; b) Casos de registros ilegibles; c) Casos en los cuales los registros de nacimiento o defunción no hubieren sido llevados; d) Interrupción u omisión de asientos de nacimiento o defunción.
Así mismo, el artículo 505, ibíden, señala:
Artículo 505. “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.”
Igualmente, el artículo 1354 iusdem, establece:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Y el artículo 506 del Código de Procedimiento, señala:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así las cosas, la actora deberá probar en juicio, el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción y el hecho o acto relativo al estado civil que desea probar; esta última puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal como lo indica el artículo 458 del Código Civil, a pesar de que el artículo 505 del mismo Código exige para estos casos en particular la prueba de posesión de estado, la cual no puede limitarse a un justificativo de testigos, evacuado fuera del juicio.
La solicitante, debe probar que no existe partida de nacimiento, debe traer la declaración jurada de 2 familiares que posean cédula de identidad, hecha ante un Juez o Notario, para ser ratificada en juicio, en que debe dar fe de la filiación, lugar y fecha de nacimiento de la solicitante, siendo conveniente presentar la partida de bautismo.
En conclusión, la actora acompaña Copia fotostática simple de la constancia de nacimiento del niño Jofiel Zadquiel; 2 constancia de estudio; constancia de buena conducta; 2 certificaciones expedidas por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde consta que los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1983, correspondiente al Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, no se encuentran en dicho Registro; constancia de no registro, expedida por la Registradora Civil del Municipio Fernández Feo; justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de El Piñal; probanzas que a juicio de quien aquí juzga no prueban la posesión de estado de la solicitante Mariela Gómez Maldonado; por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento y confirmar la decisión apelada; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, a las disposiciones legales expuestas y a la jurisprudencia supra citada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Gladys Elena Bautista León, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mariela Gómez Maldonado.
Segundo: Confirma la decisión, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de junio de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5879
Agt/Mddr.-
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