JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.

Apoderado de la demandante: Abogado Pedro Antonio Sánchez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.690.

Demandados: JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA y ALEXIS SOCORO COLMENARES, Presidente y Tesorero del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Apoderado de los demandados: Abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79078.

Motivo: Nulidad de Contrato. Apelación del auto de fecha 13 de Julio de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que mantiene en todo su vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.


Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2006, por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2006, que mantiene en todo su vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por dicho despacho en fecha 08 de marzo de 2002.
La apelación es oída en un solo efecto por auto del 21 de julio de 2006, siendo recibidas las actuaciones en esta Alzada previa distribución, en fecha 07 de agosto de 2006.
En fecha 22 de septiembre de 2006 (fs. 12-13), la parte demandante presenta escrito, en el que señala que estando la causa en estado de sentencia, la parte demandada planteó un arreglo extrajudicial, en el cual propuso vender el inmueble objeto del juicio y con el producto de la venta resarcir a la parte demandante por los conceptos demandados; en consecuencia con el objeto de poder registrar el documento de venta del inmueble, era necesario levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el mismo. En virtud de ello, la parte demandante solicitó el levantamiento de la medida decretada, lo cual acordó efectivamente el a quo. Pero es el hecho que el día en que debía efectuarse la venta, no se presentó ni la parte demandada ni el comprador, con el documento de venta y mucho menos con el dinero o cheque por el monto de la misma. En razón de esto, se hizo necesario solicitar al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de mera sustanciación que levantó la medida.
En la misma fecha (fs. 27 – 32), la representación del codemandado JUAN ÁNGEL MOSALVE MOLINA, presenta escrito en el que señala que el apoderado de la parte demandante, en su diligencia donde solicita que se mantenga la medida, afirmó falsamente que el codemandado no había cumplido con el acuerdo de comprar el terreno cuya nulidad se pide en el juicio principal. Así mismo señala, que el auto por el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó el levantamiento de la medida cautelar decretada, no es a todas luces, un auto de mero trámite, y en consecuencia no podía ser revocado mediante el contrario imperio.
En fecha 03 de octubre de 2006, la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes (fs. 36 -38), señalando que ahora la parte demandada niega que existía un compromiso o arreglo para comprar el inmueble, y que dicho convenio no se puede probar, en virtud de que los documentos nunca fueron presentados por los demandados para la celebración del arreglo.
Así mismo, en fecha 06 de octubre de 2006, la parte demandada, presenta su escrito de observaciones a los informes (fs. 40 – 47), señalando que los autos dictados en el procedimiento de medidas cautelares no son de mero trámite y por ende no están sujetos a revocatoria.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este Tribunal Superior, resolver la apelación interpuesta por el abogado Manuel Augusto Trujillo Archiva, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MONSALVE MOLINA y ALEXIS SOCORRO COLMENARES, Presidente y Tesorero del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contra el auto de fecha 13 de julio de 2006, que mantiene en todo su vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese despacho en fecha 08 de marzo de 2002.

Observa esta juzgadora, de la revisión hecha tanto a las actuaciones remitidas a esta Alzada a los fines de la apelación, como a la decisión apelada, que se evidencia que la materialización de la decisión apelada, se verificaba con la nota marginal del levantamiento de la medida en el libro de Registro Inmobiliario, la cual no se realizó, dado que en virtud de la práctica Judicial constante, se entregó a una de las partes el oficio donde se comunica al Registro el levantamiento de la medida, en este caso a la parte demandante, siendo el hecho de que dicha parte no hizo la entrega de esa comunicación; sino que por el contrario, al día siguiente de llevárselo, lo consignó en el expediente y solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 11 de julio de 2006 donde se acordaba el levantamiento de la medida.
Así mismo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En razón de la norma trascrita, el Juez podrá decretar medidas preventivas, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en este orden de ideas, observa quien aquí juzga, que la decisión de fecha 13 de julio de 2006, no es una sentencia susceptible de revocatoria por contrario imperio, ya que la misma resuelve lo referente a una Medida Cautelar decretada; así mismo se observa que el levantamiento de la Medida, en realidad no se materializó ya que el oficio donde se comunicaba al Registro de dicho levantamiento, no fue llevado a la oficina respectiva. Igualmente en autos no consta ni se verificó convenimiento alguno entre las partes; por lo tanto no puede deducir su contenido, debiendo en consecuencia continuar el juicio y en virtud de la norma trascrita up supra como la no materialización del levantamiento de la medida en el Registro, debe mantenerse la medida decretada, a los fines de garantizar las resultas del juicio. En razón de lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revocar el auto de fecha 13 de julio de 2006 dictado por el a quo; y a los fines de ordenar y garantizar el debido proceso, acordar mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el a quo en fecha 08 de marzo de 2002, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En merito de las anteriores consideraciones, a la normativa trascrita y al criterio doctrinal, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA, el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Julio de 2006.
TERCERO: ACUERDA, mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada el 08 de marzo de 2002 y ratificada el 01 de marzo de 2006, sobre un lote de terreno propio ubicado en el Caserío El Páramo, Aldea la Llanada, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, anotado bajo el N°5, folios 15 al 17, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 23 de mayo de 1995, Segundo Trimestre.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a la una y quince de la tarde (01:15 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5900
R. R.