Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Carmen Teresa Ríos Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.429.937, con domicilio en la vereda 07, N° 06, sector 01, lote A Urbanización Pirineos I, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de la demandante: Abogado María Alejandra Quintero Contreras, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 68092, con domicilio procesal en la quinta avenida, torre “E”, piso 10, oficina 10-04, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Zaida Coromoto Colmenares Ríos.
Motivo: Desalojo.
Es recibido el presente cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra el auto que niega la medida solicitada.
En auto del 21 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admite la demanda de desalojo interpuesta por Carmen Teresa Ríos Pineda y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordena el trámite por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordena emplazar a la demandada Zaida Coromoto Colmenares Ríos, para que comparezca por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de conste en autos la citación a fin de dar contestación de la demanda y en cuanto a la medida solicitada niega la misma por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (f. 1); auto que apela la representación de la demandante en diligencia del 26 de julio de 2006, ante la negativa de otorgar la medida cautelar solicitada (f. 2); es oída en un solo efecto y remitido el cuaderno original de medidas al Juzgado Superior distribuidor (f. 3) y recibido en esta alzada el 14 de agosto de 2006 (f. 5).
La representación de la demandante, en escrito presentado por ante este Superior Tribunal, expresa que introdujo demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contra Zaida Coromoto Colmenares Ríos y solicita medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que fue negada por el a quo, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales correspondientes, sin indicar porqué considera que no está demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que no se acompañó medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, lo cual es inconstitucional, en razón de que toda sentencia debe ser motivada y congruente; que las medidas cautelares se corresponden con la tutela jurisdiccional; que las medidas cautelares son el medio concebido por el legislador para contrarrestar el riesgo de inefectividad de la eventual sentencia estimatoria, de allí que estén revestidas de rango constitucional, tal como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 26; que la medida solicitada contenida en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dice “se decretará el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento”; que el legislador ordena se decrete el secuestro, en los casos previstos en los 7 numerales y no puede negarse a decretarlo; que las medidas cautelares son instrumentos de justicia, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses previstos en el artículo 26 de nuestra carta magna; finalmente pide se ordene al a quo decretar la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado constituyéndola como depositaria del mismo hasta que exista una sentencia definitivamente firme, de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (fs. 6-35).
Este Superior Tribunal, en auto del 16 de octubre de 2006, deja constancia que siendo el octavo día para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 36).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La figura del secuestro, presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares. La peculiaridad del secuestro reside en que siempre recae sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que Borjas denomina embargo irregular, que son los ordinales 3° y 4° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, aún siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala que la subsanación de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de Roguin, sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o como también se les llama reales y personales, aporta un elemento definitivo para su definición. Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho personal sobre cosa determinada.
En este orden de ideas, el fumus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.
Adicionalmente, tenemos el periculum in mora, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y sobre todo escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.
Así mismo, el artículo 586 ibídem, establece:
Artículo 586. “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
El artículo 588 eiusdem, señala:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Establece la anterior norma, que las medidas preventivas instrumentalizadas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo establecido y reglado en el Código de Procedimiento Civil; su común denominador es el efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzada del fallo principal.
En cuanto al decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 2001,expresa:
“Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos...”.
Respecto a la medida de secuestro el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 599. “Se decretará el secuestro:
1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6°) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste el documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
La norma antes transcrita, señala que el secuestro de una cosa, se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; el secuestro se fundamente en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real.
Ahora bien, al escudriñar las actas procesales, se observa que la accionante Carmen Teresa Ríos Pineda, a través de apoderado en la oportunidad de informes en esta alzada, señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada.
Así las cosas, esta alzada observa que la jurisprudencia antes transcrita, faculta al Juez de acuerdo a la justicia y la imparcialidad, a acordar o negar la medida solicitada según su mejor criterio, y si bien es cierto que apelan del auto que niega la medida por falta de motivación, la jurisprudencia patria es clara al establecer que no es necesaria la motivación de la negativa, por lo que es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, a través de apoderado, en diligencia del 26 de julio de 2006 y confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2006; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, a través de apoderado, ya identificados, en diligencia de fecha 26 de julio de 2006.
Segundo: Confirma el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 21 de julio de 2006, que niega la medida de secuestro solicitada por el accionante, Carmen Teresa Ríos Pineda, en el libelo de demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales










El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.-
Exp. N° 5906