REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de octubre de dos mil seis.
196° y 147°
SOLICITANTE: Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.572, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, en su carácter de madre del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
OBLIGADO: Engelberth Joel Heredia Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.592, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 08 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Engelberth Joel Heredia Prato, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo contra el ciudadano Engelberth Joel Heredia Prato, en beneficio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
. En consecuencia, aumentó la referida obligación alimentaria a la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, más cuotas extraordinarias por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y navideños.
En el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 43, actuaciones relacionadas con la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo contra el ciudadano Engelberth Joel Heredia Prato, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
Habiéndose llegado a un acuerdo entre las partes según consta en acta de fecha 24 de agosto de 2004, la referida obligación quedó fijada en la suma de Bs. 40.000,oo mensuales y el doble como cuotas adicionales para los meses de agosto y diciembre de cada año, acuerdo que fue homologado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (fls. 15 al 26)
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2006, la ciudadana Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo solicitó aumento de la referida obligación alimentaria en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), manifestando que han transcurrido dos años aproximadamente de percibir una pensión alimentaria por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales y el doble para los meses de agosto y septiembre, pero que debido al alto costo de la vida se ve en la necesidad de solicitar el aumento de dicha pensión a la suma de Bs. 100.000,oo mensuales, así como de las cuotas adicionales. (f. 44)
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de aumento de obligación alimentaria y acordó citar al ciudadano Engelberth Joel Heredia Prato, a fin de que se lleve a efecto el acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo, indicando que de no llegarse a la conciliación se procederá inmediatamente a dar contestación a la demanda. Así mismo, acordó notificar a la Fiscal Especializada N° 14 para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes para la práctica de la citación del ciudadano Engelberth Joel Heredia Prato. (f. 45)
A los folios 55 al 61 corren actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Engelberth Joel Heredia, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 62 corre acta de fecha 26 de julio de 2006, en la que el Juzgado de la causa deja constancia que habiéndose anunciado a las puertas del tribunal el acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció, por lo que el mismo fue declarado desierto.
Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el Juzgado de la causa de fecha 8 de agosto de 2006.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006 el ciudadano Engelberth Joel Heredia Prato apeló de la decisión dictada por el a quo, argumentando que no tiene la capacidad de pago para cumplir con las cuotas establecidas como aumento de la pensión, en virtud de que tiene 4 hijos más, entre ellos una bebé de tres meses de edad; que dicha cuota es muy elevada para los ingresos que él percibe y que además tiene otros gastos como el pago de alquiler y medicinas. Hizo el ofrecimiento de Bs. 65.000,00 mensual. (f. 67)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte obligada. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 68)
En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibieron las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 70) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (71)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Engelberth Joel Heredia Prato, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo contra el ciudadano Engelberth Joel Heredia Prato, en beneficio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la referida obligación en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, y cuotas extraordinarias por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- En el auto de admisión de la solicitud de aumento de obligación alimentaria de fecha 15 de junio de 2006, corriente al folio 45, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó citar al ciudadano Engelberth Joel Heredia Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.592, para que compareciera ante ese tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, más un (1) día de término de distancia, a fin de que se llevara a efecto el acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo, señalando expresamente que de no llegarse a la conciliación debería proceder inmediatamente a la contestación a la demanda incoada en su contra por aumento de obligación alimentaria, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Igualmente comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado.
- A los folios 55 al 61 corren actuaciones cumplidas en el tribunal comisionado para la citación del demandado, la cual se practicó en fecha 07 de julio de 2006 según se evidencia de la diligencia de fecha 10 de julio de 2006 suscrita por el alguacil de dicho tribunal y certificada por la Secretaria en la misma fecha, en la que hace constar que la boleta de
citación le fue firmada por el ciudadano Engelberth Joel Heredia Prato, en su sitio de trabajo
ubicado en Instalaciones Eléctricas, Avenida Carabobo N° 8-47, sector La Romera de la ciudad de San Cristóbal. En dicha boleta inserta al folio 58, se indica textualmente lo siguiente:
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano ENGELBERTH JOEL HEREDIA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.592, residenciado en la Avenida Carabobo, NRO 8-47 (INSTALACIONES ELÉCTRICAS), CUADRA Y MEDIA ARRIBA DE LA BIBLIOTECA PÚBLICA, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, que debe comparecer ante este Tribunal al Tercer (3) (sic) día de Despacho (sic) siguiente de que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia , a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), a fin de que se lleve a efecto el ACTO CONCILIATORIO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Advirtiéndosele que de no lograrse la conciliación procederá dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana SUHAIL CHIQUINQUIRÁ VIVAS CARRILLO, por Aumento (sic) de obligación alimentaria en beneficio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (Resaltado propio)
- Devuelta la comisión al Tribunal de la causa, se ordenó su agregación al expediente N° 294/2004 según consta de auto de fecha 19 de julio de 2006 inserto al folio 54.
- El 26 de julio de 2006, a la hora señalada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo y Engelberth Joel Heredia Prato, se anunció el acto a las puertas del despacho y el tribunal dejó constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron al mismo, por lo que fue declarado desierto tal como se evidencia del acta levantada al efecto, corriente al folio 62, no constando en las actas del expediente que el demandado hubiese dado contestación a la demanda.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.
Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes. (Resaltado propio).
En las normas transcritas, el legislador especial estableció el acto de comparecencia en el procedimiento de alimentos y guarda, para la conciliación de las partes y en caso de que ésta no se logre, para la contestación de la demanda, es decir, para que el demandado oponga todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza. Igualmente estableció el lapso probatorio, señalando que el mismo queda abierto de pleno derecho hayan o nó comparecido las partes al referido acto conciliatorio.
Asímismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
De la lectura del transcrito artículo puede inferirse que se requieren tres requisitos para que proceda la confesión ficta cuales son: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 169 de fecha 26 de julio de 2001 estableció:
En cuanto al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este reza lo seguido:
...Omissis...
Sobre el particular, se ha referido esta Sala de la manera siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)
(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
Igualmente ha sostenido este Alto Tribunal, conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella.
(Expediente N° AA60-S-2001-000218)
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a analizar si en el caso sub-iudice se cumplieron dichos requisitos.
- Con relación al requisito referido a la no comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, se observa que el día 26 de julio de 2006, fecha en que debía tener lugar el acto conciliatorio y en su defecto la contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente. En consecuencia, se considera suficientemente cumplido este primer requisito legal para la declaratoria de confesión ficta.
- Respecto al requisito consistente en que el demandado nada probare que le favorezca, al revisar las actas del expediente se evidencia que el demandado Engelberth Joel Heredia Prato no promovió pruebas, por lo que no existiendo en autos demostración de que se haya promovido algún medio de prueba por parte del obligado, que permita a esta juzgadora considerar desvirtuada la presunción de confesión que recae sobre el reo contumaz en nuestro derecho procesal patrio, no hay otra consecuencia lógica posible que no sea la de declarar dicha exigencia prevista en el citado artículo 362.
- En cuanto al requisito de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el mismo se refiere a que la acción propuesta no esté prohibida por la ley y que el ordenamiento jurídico conceda tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. En el caso de autos, la pretensión de la solicitante consiste en el aumento de la obligación alimentaria a favor de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
Al respecto cabe destacar que la obligación alimentaria está consagrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...
Igualmente, el artículo 523 eiusdem contempla la revisión de la decisión sobre alimentos en los términos allí establecidos.
En consecuencia, debe concluirse que la pretensión de la solicitante está amparada por la ley.
Conforme a lo expuesto, cumplidos como se encuentran los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta del obligado Engelberth Joel Heredia Prato, vale decir, no dar contestación a la demanda, no probar nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es forzoso declarar la confesión ficta del demandado en la presente causa y así decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Engelberth Joel Heredia Prato mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2006.
SEGUNDO: DECLARA la confesión ficta del demandado Engelberth Joel Heredia Prato. En consecuencia, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo contra Engelberth Joel Heredia Prato, en beneficio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quedando fijada dicha obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, más cuotas extraordinarias por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos de útiles escolares y navideños respectivamente, cantidades todas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 007-0052-51-001068560 de Banfoandes, a nombre del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión apelada, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 8 de agosto de 2006.
Al margen del fallo, se le indica al tribunal de la causa que el recurso de apelación en las decisiones dictadas en el procedimiento especial de alimentos, debe ser oído en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
en la misma fecha se registrò y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), dejandose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5514
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