REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de octubre de dos mil seis.
196° y 147°

DEMANDANTE: Celis Ramón Sánchez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.380, domiciliado en La Grita, Estado Táchira.
DEMANDADA: Rafaela del Carmen Parra Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.862, domiciliada en la Grita, Estado Táchira.
APODERADO: José Gilberto Guerrero Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157.
MOTIVO: Procedimiento de intimación-Tacha de falsedad incidental de instrumentos cambiarios. (Apelación a auto de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación parcial interpuesta por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, parte demandada, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento incidental de tacha de falsedad de instrumentos cambiarios.
En las actas que conforman el expediente se observan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito de formalización de la tacha instrumental, presentado por la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2006, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en dicho procedimiento incidental. (Folios 4 al 7)
Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 16 de mayo de 2006 relacionado al comienzo de la presente. (Folio 8)
Mediante diligencias de fechas 17 y 22 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada apeló parcialmente del auto de fecha 16 de mayo de 2006, en lo que respecta a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, y a la admisión inadecuada de la prueba técnica y científica promovida en el capítulo cuarto de dicho escrito. (Folios 9 y 10)
Por auto de fecha 01 de junio de 2006, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 11).
En fecha 10 de julio de 2006 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 16).
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en esta alzada, en el que manifestó lo siguiente: Que en el escrito de contestación de la demanda fueron tachadas de falsas las letras de cambio objeto de la presente acción, por cuanto entre su representada y el demandante nunca ha existido negocio jurídico alguno. Que dichas letras nacieron mediante un acto fraudulento del actor, quien se aprovechó de la circunstancia de que la demandada es analfabeta. Que por tal razón promovió en la incidencia de tacha, a favor de su representada, la prueba de inspección judicial en la Casa de las Misiones, edificio público ubicado en la calle 2 N° 7-55, oficina de la Misión Robinson, La Grita, Estado Táchira, a los fines de demostrar tal circunstancia, solicitando que para su evacuación se comisione al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Que igualmente solicitó la prueba grafotécnica y grafoquímica de las letras de cambio para determinar la persona que rellenó las mismas, así como la fecha en que se produjo tal hecho; que el a quo admitió dicha prueba pero en ningún momento ordenó remitir los originales de las letras de cambio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Que el motivo por el cual se solicitó que tal prueba fuera efectuada en el mencionado organismo, es porque ahora en las regiones capitales de Estado, el mismo fue dotado de un laboratorio especializado que viene montado en una unidad tipo camión, adquirido por el Gobierno Nacional en España. Que por ello, solicita que las referidas letras de cambio sean enviadas al organismo antes nombrado, a los fines de practicar la prueba solicitada. (Folios 17 al 34)
Por auto de fecha 25 de julio de 2006 se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de informes en esta alzada (folio 35); y por auto de fecha 4 de agosto de 2006, que la parte demandante no presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada. (folio 36).

La Juez para decidir, observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación parcial interpuesta por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento incidental de tacha de falsedad de instrumentos cambiarios, mediante el cual determinó respecto a los puntos objeto de apelación lo siguiente:

Vista las pruebas promovidas por el Abogado (sic) JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal las Admite (sic) parcialmente cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capitulo (sic) Segundo: Inspección judicial solicitada, SE NIEGA por impertinente por cuanto los hechos que pretende probar la parte demandada pueden ser objeto de otro medio de prueba de tipo documental, tal como la prueba de informe. En cuanto al Capitulo (sic) Cuarto: Pruebas Técnicas y Científicas: se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, (sic) Delegación del Estado Táchira, a fin de que se sirvan designar un funcionario de esa institución, para que practique prueba Grafotécnica (sic) y Grafoquimica (sic), a las letras de cambio que reposan en la caja fuerte de este Tribunal. (Resaltado propio)

La representación judicial de la parte demandada en sus informes ante esta alzada, fundamentó su apelación así:
1.- En cuanto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, indicó que en la contestación de la demanda tachó de falsas las letras de cambio objeto de la acción, alegando que el nacimiento de las mismas tuvo su origen en un acto fraudulento por parte del actor, quien se aprovechó de la condición de analfabeta de su representada, lo cual fue ratificado y explicado en el escrito de formalización de la tacha.
Que para probar tal circunstancia, promovió en el CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas presentado en la incidencia de tacha, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial en la denominada Casa de las Misiones, edificio público ubicado en la calle 2 N° 7-55, oficina de la Misión Robinson, La Grita, Estado Táchira, a fin de que se deje constancia que la mencionada ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela, domiciliada en el caserío Mogotes, Aldea Aguascalientes, jurisdicción del Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira, es alumna o participante de la Misión Robinson; del nombre de la escuela donde la mencionada ciudadana recibe clases como alumna de la mencionada misión; de los nombres, apellidos y demás datos identificatorios tanto de la facilitadora como del supervisor de la Misión Robinson, asignados a la escuela o plantel donde recibe clase la mencionada ciudadana; de la fecha de inicio de clases por parte de ésta y de su rendimiento hasta la presente fecha.
Manifestó el apelante que dicha prueba no puede ser negada por impertinente, pués de los particulares señalados en la inspección judicial se evidencia que los mismos están referidos a probar que su representada es una persona analfabeta, lo cual constituye una de las razones por las que las letras de cambio objeto de la acción fueron tachadas de falsas. Por los motivos expuestos, solicita se revoque la parte de dicho auto referido a la no admisión de la prueba de inspección judicial y se ordene la admisión de la misma.
Al respecto, cabe destacar el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.


Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
c) En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.

…Omissis…

La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba –de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esa etapa del procedimiento- o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar; pues el contradictorio o fiscalización de la prueba, no precluye con aquella etapa de oposición, sino que la parte tiene en todo momento, hasta los últimos informes, la facultad de objetar la prueba, tanto por razones de derecho como de hecho, y solicitar su desestimación en el mérito por ilegal, o por inconducente, cuando el juez la haya admitido provisionalmente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

…Omissis…

Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas 2001, ps. 373 a 375)

Como puede observarse, la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
En el caso sub iudice, se aprecia que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de abril de 2006, inserto a los folios 04 al 07, tiene por objeto probar que la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Varela es analfabeta, razón por la cual solicitó que se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se trasladara a la denominada Casa de las Misiones ubicada en la calle 2 N° 7-55, La Grita, Estado Táchira, sitio donde se encuentra la oficina de la Misión Robinson, a fin de dejar constancia de los hechos antes señalados, los cuales guardan relación con dicho alegato, por lo que debe concluirse que dicha prueba no es inconducente ni impertinente.
Ahora bien, consagra el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil la prohibición para el juez de dar comisión para la práctica de la inspección judicial en los siguientes términos:
Artículo 234.- Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación. (Resaltado propio).
Dicha norma persigue preservar el principio de inmediación que exige al sentenciador un conocimiento directo de los hechos que puedan servir para el esclarecimiento del asunto sometido a su conocimiento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1571 de fecha 22 de agosto de 2001, expresó:
Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc). (Resaltado propio)

(Expediente N° 01-1274).

Aún cuando la prohibición establecida en el mencionado artículo 234 del Código de Procedimiento Civil para la comisión de inspección judicial, no es absoluta, por cuanto el artículo 235 eiusdem contempla la excepción para el caso de que se comisione a tribunales de igual categoría, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente, en el caso de autos tal comisión no es procedente en razón a que el tribunal de la causa tiene jurisdicción en el sitio donde la inspección judicial debe practicarse y así se establece.
Conforme a lo expuesto, debe concluirse que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el CAPÍTULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas presentado el 27 de abril de 2006, debe ser admitida y evacuada por el propio tribunal de la causa, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

2.- En cuanto a la prueba promovida por la demandada en el CAPÍTULO CUARTO del referido escrito de promoción de pruebas, se aprecia que ésta solicitó al a quo que ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicar prueba grafotécnica y grafoquímica a las letras de cambio que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda marcadas “A” y “B”, las cuales reposan en la caja fuerte de dicho tribunal, a fin de determinar la persona que rellenó dichas letras de cambio, así como la fecha en que se produjo tal hecho, solicitando el envío de tales letras al precitado organismo. Igualmente, indicó que con tal prueba pretende demostrar que las referidas letras de cambio fueron rellenadas en fecha posterior a la firma de la demandada, así como la persona involucrada en dicho “delito”.
La parte promovente apelante alega que tal prueba fue mal admitida por el a quo, en razón a que en vez de enviar las referidas letras de cambio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la prueba solicitada, acordó oficiar a dicho organismo a fin de que sea designado un funcionario de esa institución para que realice la mencionada prueba a las letras de cambio que reposan en la caja fuerte del tribunal, manifestando al efecto que el mencionado organismo tiene un laboratorio especializado para la realización de dicha prueba, el cual no puede ser trasladado al tribunal.
Al respecto cabe destacar que en el proceso civil la prueba de experticia está regulada en el Capítulo VI, Título II, LIBRO SEGUNDO del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.
Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.
Artículo 458.- El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.
Artículo 464.- Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.
Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.
Artículo 467.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

En las normas transcritas, el legislador consagró las reglas generales que rigen la promoción y evacuación de la prueba de experticia en el proceso civil, desprendiéndose de dichas normas el control que sobre la misma deben ejercer el juez y las partes a los fines de obtener el dictamen de personas con conocimientos especiales, ya sean científicos, artísticos, técnicos o prácticos, que ayuden al juez en la apreciación técnica de hechos sobre los cuales debe decidir.
En el caso sometido a la consideración de esta alzada, se aprecia que la parte demandada solicita sea practicada sobre las letras de cambio objeto de la tacha de falsedad, prueba grafotécnica y grafoquímica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no es procedente en materia civil. En consecuencia, al no ser promovida dicha prueba conforme a las normas antes transcritas, resulta forzoso concluir que debe negarse la admisión de la misma y así se resuelve.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006.
SEGUNDO: Admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el CAPÍTULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de abril de 2006; y niega la admisión de la prueba grafotécnica y grafoquímica promovida en el CAPÍTULO CUARTO de dicho escrito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda MODIFICADO el auto de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo por lo que respecta a lo señalado en el ordinal SEGUNDO de este dispositivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m). Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5487