REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, nueve de octubre de dos mil seis.

196° y 147°

El ciudadano José Gabriel Carrero Alfonso, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.969, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 31.824, nomenclatura interna de ese despacho, contentivo del juicio de desalojo incoado por el ciudadano Ronald Alaín Herrera Pérez contra el mencionado ciudadano José Gabriel Carrero Alfonso.
Manifiesta el accionante que la sentencia impugnada declara con lugar la demanda por desalojo del local comercial objeto de arrendamiento, signado con los números 17-69 y 8-5 de la calle 8, esquina carrera 18, Edificio Marcol’s, Planta Baja, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue intentada con fundamento en los literales b y c del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro segundo grado o el hijo adoptivo, y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
Asímismo, señala que dicho fallo violó sus derechos subjetivos a tener un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En cuanto al debido proceso, aduce que solicitó durante la etapa de promoción de pruebas que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera al tribunal presuntamente agraviante, el expediente N° 15.762-05. Que el referido oficio fue librado y sin embargo en el fallo impugnado se indica que dicha prueba no fue evacuada, la cual a su entender era trascendental para el proceso. Que al no esperar el tribunal de la causa que

llegaran las resultas de la misma y emitir la decisión sobre el fondo del asunto, violó el debido proceso de evacuación y valoración de la prueba, así como el derecho a la defensa.
En relación a la tutela judicial efectiva y el derecho a una justicia idónea, transparente y responsable, alega que la parte agraviante en la decisión impugnada establece que quedó demostrado a través de la inspección judicial practicada en el local objeto del juicio de desalojo, que el demandante necesita expandir su local para ubicar sus mercancías y que requiere la reconstrucción y restauración de la nueva propuesta arquitectónica. Que esa situación expresada en la sentencia constituye, a su entender, un antecedente que de ser aceptado en el foro tribunalicio, va a constituir innumerables agravios a personas inocentes cuando el propietario de un inmueble quiera desalojar injustamente a un arrendatario. Que en el caso de autos quedó demostrado de la referida inspección practicada, que el demandante en la causa principal es propietario de cuatro locales más adicionales al que pretende desalojar, por lo que la alegada necesidad del propietario de ocupar el inmueble no es procedente. Que el tribunal presuntamente agraviante actuó bajo un falso supuesto de desviación ideológica de los hechos y del derecho al no dar la adecuada respuesta a las motivaciones y alegaciones establecidas en la contestación de la demanda, y al no adecuar los hechos a las normas legales contenidas en los literales b y c del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se deje sin efecto la sentencia dictada el 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que se decrete medida cautelar innominada hasta tanto se resuelva por sentencia definitivamente firme la presente solicitud de amparo, mediante la cual se ordene al tribunal de la causa abstenerse de ejecutar la sentencia impugnada. (Folios 1 al 134)
La Juez, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, observa:
La acción de amparo se interpone contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 31.824, nomenclatura de ese tribunal, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo del local comercial signado con los números 17-69 y 8-5, ubicado en la calle 8 esquina carrera 18, Edificio Marcol’s, Planta Baja, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, interpuesta por el ciudadano Ronald Alain Herrera Pérez contra el ciudadano José Gabriel Carrero Alfonso, y condenó al demandado al desalojo del referido local comercial y su consiguiente entrega al actor debidamente desocupado.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas correspondientes al expediente N° 31.824 en el que se dictó la sentencia impugnada, consignadas por el accionante en amparo junto con su solicitud, se aprecia lo siguiente:
Al folio 102 corre diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por el abogado Felipe Chacón con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Carrero Alfonso, parte demandada en la causa principal, mediante la cual apela de la sentencia dictada el 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional.
Al folio 103 corre auto de fecha 16 de mayo de 2006, por el que el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión impugnada de fecha 09 de mayo de 2006, y acuerda remitir el expediente original al Juzgado Superior Tercero Civil en funciones de distribuidor.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, corriente al folio 106, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira da entrada al expediente, acuerda darle el curso de ley correspondiente y fija el décimo día de despacho siguiente al de la fecha de entrada, para dictar sentencia.
A los folios 107 al 108 corre escrito de fecha 30 de mayo de 2006, presentado ante el mencionado Juzgado Superior por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Carrero Alfonso, mediante el cual expone las defensas y alegatos en que sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el a quo el 09 de mayo de 2006, los cuales coinciden con los expuestos en la solicitud de amparo constitucional.
A los folios 112 al 113 riela escrito de fecha 07 de junio de 2006, presentado por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por el cual se adhiere a la apelación de la parte demandada contra la decisión dictada por el a quo el 09 de mayo de 2006, a fin de que se le conceda al demandado un plazo improrrogable de seis meses para efectuar la entrega material del inmueble objeto del juicio de desalojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, Parágrafo Único del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los folios 115 al 129 corre sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006 por el mencionado Juzgado Superior Cuarto, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Gabriel Carrero Alfonso, contra la decisión dictada por el a quo el 09 de mayo de 2006; declara con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, apoderado judicial de la parte demandante; declara con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Ronald Alain Herrera Pérez contra José Gabriel Carrero Alfonso. En consecuencia, condena al demandado al desalojo del inmueble signado con los números 17-69 y 8-5, ubicado en la calle 8 esquina carrera 18, Edificio Marcol’s, Planta Baja, Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad del demandante, en un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y condena en costas a la parte demandada apelante.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2986 del 14 de diciembre de 2004, caso Gilda María De Freitas en amparo, reiterando criterio anterior expresó:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
…Omissis…

Sobre este punto es preciso recordar la jurisprudencia de la Sala, asentada en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre del 2001 (Caso: Mario Téllez) en la cual quedó fijado el siguiente criterio:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…Omissis…
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”
Criterio este reiterado por la Sala en sentencia N° 371, del 26 de febrero de 2003 (Caso: Ovidio Rondón).
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
Es bueno recordar que, como principio general procesal, no se puede hacer uso del amparo, sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios, también idóneos para el restablecimiento de la situación alegada como infringida. Es por ello que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o de no ser ejercidos éstos, si el actor justificó debidamente las razones para optar por el amparo, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. (Resaltado propio).
(Expediente N° 03-3248)
Así las cosas, considera esta juzgadora que en el caso sub- iudice al haber agotado el accionante en amparo la vía ordinaria, mediante el ejercicio del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2006 contra la decisión dictada el 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, objeto del amparo, se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Por otra parte, por cuanto el referido recurso de apelación ya fue resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2006, es contra dicho fallo que el solicitante pudiera interponer acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de considerar que el mismo vulnera los derechos constitucionales que denuncia en la solicitud de amparo presentada en fecha 04 de octubre de 2006.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano José Gabriel Carrero Alfonso, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.969, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 31.824, nomenclatura de ese despacho, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09.20 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5521