JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Seis (2006).

196° y 147°


En fecha 11 de octubre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente 1217, contentivo del juicio seguido por FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO contra DELFINA ELIZABETH GONZALEZ GONZALEZ, por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2006, por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, asistido por la abogada YENNY CELINA CANO NIÑO, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2006, relativo a la negativa de la admisión de la prueba de oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira .

En la misma fecha de recibidas las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para decidir.

Siendo que el asunto a decidir es una interlocutoria dictada en etapa de pruebas, este Tribunal pasa a hacerlo reseñando las actuaciones remitidas para el conocimiento del asunto que guarden relación con la misma, de donde consta:

. Diligencia de fecha 16-05-2006, suscrita por la ciudadana DELFINA GONZALEZ, en la que solicitó aumento de la pensión de alimentos y de las cuotas extraordinarias, en virtud de que las fijadas no le alcanzan para cubrir los gastos de su hija, pidió se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la UNET a los fines de que informaran el sueldo actual de FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO.

. En fecha 18-05-2006, se libró oficio No. 400, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en el que le requirieron el sueldo devengado por FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, así como cualquier otro derecho laboral que le corresponda, las deducciones que le hacen, los beneficios que se le otorgan a los hijos y toda la información relacionada con el seguro HCM que ampara al niño KELVIN ALEXANDER TORRES GONZALEZ.

. De los folios 4, 5 y 6, comunicación s/n, emanada de la Universidad Experimental del Táchira, Dirección de Recursos Humanos, en el que informan que el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES, percibe un ingreso mensual de Bs. 690.750,oo, con una prima por hijo de Bs. 25.220,oo por c/u mensual ya incluida en el sueldo; bono vacacional en el mes de agosto y bonificación de aguinaldos en el mes de septiembre por Bs. 2.402.607,oo, cesta ticket por un monto de Bs. 14.700,oo por día laborado; beca escolar y útiles escolares siempre y cuando el funcionario consigne constancia de estudio, juguetes en el mes de diciembre por un monto de Bs. 83.226,oo, siempre y cuando no hayan cumplido la edad de 15 años.

. Acto conciliatorio de fecha 20-09-2006, en el que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el a quo, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, declaró abierto el lapso probatorio.

. En fecha 26 de septiembre de 2006, escrito de pruebas, presentado por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, asistido de la abogada YENNY CELINA CANO NIÑO, en el que promovió: PRIMERO: el valor y mérito favorable de los autos en todo cuanto lo beneficie; SEGUNDO: Documentales: a.- Constancia de trabajo original de fecha 25-09-2006 en donde se verifica que la cantidad que gana mensual es de Bs. 681.011,oo; b.- original de los comprobantes de pago en los que demuestra el sueldo que devenga mensual como obrero; c.- copia de la libreta de ahorro; d.- informe médico en la que se explica su condición de salud; e.- oficio s/n de fecha 25-09-2006; f.- original de informe y presupuesto de la Unidad de Rehabilitación y Fisioterapia del Dr. Oswaldo Cherubini Rosales; g.- constancia emitida por Isabel Morales propietaria del restaurante donde realiza sus consumos de almuerzos diarios; TERCERO: a los fines de comprobar el error que se deduce en la constancia de trabajo emitida en anterior oportunidad, en relación al sueldo, solicitó se oficie la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira; CUARTO: testimonial de la ciudadana ISABEL MORALES DE IBAGUE; SEXTO: solicitó se oficie al Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que le practiquen informe económico social y se constate la condiciones en que vive y su situación familiar; OCTAVO: El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que promueva la ciudadana DELFINA ELIZABETH GONZALEZ.

. Por auto de fecha 26-09-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano FREDDY TORRES NIÑO, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes, solicitada en el numeral tercero, por cuanto ya consta en forma detallada los ingresos y egresos del obligado, según oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira de fecha 11-08-2006, quedando demostrada la capacidad económica y siendo insignificante la diferencia con respecto a la constancia anexa en el escrito de pruebas, consideró innecesario oficiar nuevamente a dicha Universidad, por cuanto solo se dilataría el proceso. En relación a la testimonial promovida, fijó oportunidad para la misma; con respecto a lo solicitado en el numeral quinto, lo consideró innecesario e impertinente, por cuanto lo que se ventila es una obligación alimentaria y en relación a los solicitado acerca de la visita social requerida, acordó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, a los fines de que realizaran la visita social en el hogar del obligado alimentario a través de un informe de un visitador social.

. Mediante diligencia de fecha 29-09-2006, el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, asistido de abogado, apeló del auto de fecha 26-09-2006, relativa a la negativa de la admisión de la prueba de oficiar a la Dirección de Recursos Humanos.

. Por auto de fecha 02-10-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir con oficio las copias certificadas que indicaran las partes y las que tenga a bien señalar el Tribunal.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el obligado alimentario, ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, asistido de abogado, mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2006, en la que manifestó que apelaba del auto de fecha 26-09-2006, solo en lo relativo a la negativa del a quo de admitir la prueba de informes donde solicitó se oficiara a Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira.

En el auto recurrido de fecha 26-09-2006, el a quo declaró:

“…En cuanto a la prueba de informes, solicitada en el numeral tercero, por cuanto consta en forma detallada en el expediente, en los folio…. los ingresos y egresos del obligado alimentario, según oficio emanado del Director de Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira, de fecha 11de agosto de 2006, quedando demostrada la capacidad económica, y siendo insignificante la diferencia con respecto a la constancia que se anexa en el escrito de pruebas, considera esta Juzgadora innecesario oficiar nuevamente a dicha Universidad, por cuanto solo se dilataría el proceso en la espera de una respuesta…”

En el caso bajo análisis, el obligado alimentario promovió la prueba de informes que no le fue admitida por la a quo, en los siguientes términos:

“…
TERCERO: a los fines de comprobar el error que se deduce en la constancia de trabajo emitida en anterior oportunidad, en relación al sueldo que devengo, solicitó se oficie la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira.
..”

En el numeral Tercero del escrito de promoción probatoria de fecha 26 de septiembre, el obligado alimentario solicitó que el a quo oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, a objeto de que se comprobara la diferencia con respecto a la constancia de trabajo emitida en anterior oportunidad, en relación al sueldo que devenga. De ello se evidencia claramente que el promovente pretende aportar a los autos a través de ese medio, pruebas que ya fueron aportadas en anterior oportunidad, ya que el a quo, al momento de admitir la solicitud de aumento de pensión de alimentos, acordó oficiar al empleador del obligado alimentario, requiriendo los ingresos y egresos que percibe el mismo, de igual manera, el promovente en el particular Segundo promovió y consignó constancia de ingresos donde se constata que devenga Bs. 681.011,oo mensual, demostrando con ello su capacidad económica.

Para Urdaneta, Carlos. (1996), la prueba de informes es:

“… el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio No. 7, Pág 170)

En esta misma obra se indica:

“Santiago Sentís Melendo (1957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar al conocimiento del juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”.

Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.

Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso.

Siendo así, dado que en el presente proceso la parte promovente pretende con dicha prueba de informes aportar a los autos hechos que ya fueron demostrados, ya que de las actas se evidencia específicamente a los folios 12, 13 y 14, constancia de ingresos emitida por la Universidad Nacional Experimental del Táchira, donde se verifica la capacidad económica del mismo, y aún más, tales hechos fueron nuevamente consignados en la oportunidad probatoria, resulta innecesario pretender que el tribunal solicite lo ya consignado, por lo que en criterio de quien decide tal probanza promovida resulta innecesaria en el presente proceso por estar plenamente probado en autos lo solicitado. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2006, por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de informes, en cuanto al pedimento de oficiar nuevamente a Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

Quedan así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante por haber sido confirmado el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,



Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria Accidental,


Abg. ELIANA CAROLYN MORA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 06-2859