GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cuatro de Octubre de Dos Mil Seis.

196° y 147°

Vista la diligencia suscrita en fecha 29-09-2006, por la abogada Claudia Teresa Di Giulio O, co-apoderada de la parte demandante, en donde de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal el 20-09-2006, por los hechos que señala, concluyendo que se evidencia que en la parte motiva no contiene ningún razonamiento que determine la existencia de que se le negó total o parcialmente a la parte actora alguna de sus pretensiones para que se considerase que esta venció parcialmente en la causa, así como tampoco, la demandada resultó parcialmente ganadora en tanto y cuanto la supresión de los lapsos para el cálculo de la indexación obedece a un criterio de interpretación jurisdiccional, que solo está dirigida a una exclusión y no a un gravamen impuesta a sufrir por el demandante.

Ante la diligencia presentada por la co-apoderada del actor en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año que discurre, este Tribunal, en cuanto a la aclaratoria solicitada, observa que la misma se concentra en señalar que una parte de la motivación “… no tiene ningún razonamiento que determine la existencia de que se le negó total o parcialmente a la parte actora alguna de sus pretensiones para que la considerase que esta venció parcialmente en la causa, así como tampoco, la demandada resultó parcialmente ganadora en tanto y cuanto la supresión de los lapsos para el calculo de la indexación obedece a un criterio de interpretación jurisdiccional, que solo esta dirigida a una exclusión y no a un gravamen impuesta a sufrir por el demandante.” (sic) (Folio 185) atacando con ello la motivación de este sentenciador, no haciéndolo así contra el dispositivo del fallo al cual no hizo referencia alguna.

Al respecto se hace necesario referir criterio doctrinal de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País que estableció que las aclaratorias de sentencias deben tener por objeto el dispositivo y no las razones o fundamentos que hayan servido de motivación. El criterio de la Sala dejó asentado lo siguiente:

“…
La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire). (Subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/(Ampliación)AVOC-00889-190804-031021.htm)

Con sustento en el criterio doctrinal que propugna el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, visto como ha quedado que la solicitud de aclaratoria debe estar dirigida al dispositivo y no en cuanto a la motivación como aquí ha quedado patentizado por la representación demandante, la aclaratoria solicitada no procede por las razones que se han expresado. Así se determina.

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por la abogada Claudia Teresa Di Giulio O, co-apoderada de la parte demandante, ciudadano CARLOS SAÚL ROLON ROJAS, en fecha 29 de septiembre de 2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,


La Secretaria Accidental,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 06-2792.