GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de octubre de Dos Mil Seis.

196º y 147º


Consta en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional que el mismo fue presentado para distribución el 03 de octubre de 2006, por el ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega, identificando como presunto agraviante al ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.233.022, con domicilio en San Cristóbal- Estado Táchira, quien reside en Conjunto Residencial Privado San Cristóbal Royal en Pueblo Nuevo, alegando que al ejecutar la sentencia de entrega de inmueble que describe violaría su derecho a la defensa; al principio de igualdad procesal previsto en la Constitución y en las normas adjetivas de su derecho en base a lo previsto en los artículos 21,22,23 de la Ley Orgánica de Amparo, solicitando a este Juzgado decrete medida inmoninada de suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01 de agosto de 2006; fundamentándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Por lo antes expuesto y a los fines de determinar si la presente acción es admisible, debe previamente precisarse la competencia de este Superior Tribunal para conocer y resolver la misma. Al efecto se observa:

Que entre los hechos que alega, dice, que la actuación que se cuestiona a través de esta especial acción la constituye el hecho de que de llegarse a ejecutar la segunda sentencia producida en fecha 01 de agosto de 2006 se estaría vulnerando flagrantemente el debido proceso en virtud de la apelación que corresponde al máximo Tribunal dilucidar y que a su decir pondría ser favorable al solicitante de este recurso de amparo, situación esta que lesiona el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita que se decrete medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01 de agosto de 2006.

Del análisis hecho al contenido del escrito contentivo de la presente acción, claramente se evidencia que tal solicitud constituye un amparo contra actuaciones realizadas por un particular, en este caso el ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, lo cual se evidencia del escrito contentivo de la misma por lo tanto el conocimiento inicialmente le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de la localidad.

De modo que, el accionante debió presentar su solicitud por ante un Tribunal de Primera en la materia afín con el derecho o las garantías constitucionales que denuncia, en el lugar o sitio donde ocurrieron las supuestas violaciones que alega le fueron lesionadas, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que pauta:

“Son competentes para conocer de la decisión de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas de competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
…”


Con relación a la competencia, analizando la norma transcrita y la contenida en el artículo 8 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conocidísima sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, Exp. N° 00-002), estableció:

“…esta Sala declara que, la competencia en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional… el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo… Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intente contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgado Superiores de la República de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.,- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”

En el caso bajo análisis, las actuaciones que fueron denunciadas como lesivas señala como presunto agraviante al ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, por tal motivo y en atención al criterio de la Sala Constitucional, el competente es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad, por cuanto los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción del Estado Táchira. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

Vista la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 7 de la Ley que rige la materia, se ordenará en el dispositivo de este fallo la remisión de las presentes actuaciones. Así se resuelve.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega, contra el ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial a quien le corresponda previa distribución.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que se encuentre en funciones de distribuidor. Líbrese oficio.

Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. Eliana Carolyn Mora Paez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el expediente constante de folios útiles con oficio No. al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (distribuidor).

MJBL/ecmp
Exp. N° 06-2856