REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1432
En la incidencia surgida en el juicio por DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SOBRE EL AUMENTO DEL PRECIO POR SUPERIOR CABIDA que accionara el abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.270, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO ADELSO CASANOVA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.064.952, contra los ciudadanos AVELINO ROSALES MOLINA y MARÍA ELENA VARGAS DE ROSALES, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.502.037 y V-9.365.776; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora el 26 de junio de 2006 contra el auto dictado el 22 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que con relación a la petición de fijar nueva oportunidad para la evacuación de inspección judicial, se abstuvo de acordar lo solicitado por cuanto el lapso de promoción se encuentra totalmente vencido.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta alzada consta a los folios 1 al 8, libelo de demanda presentado por el actor en fecha 16 de enero de 2006 ante el a quo.
Mediante auto fechado 20 de enero de 2006 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admite la demanda interpuesta (folios 16 al 17).
A los folios 20 al 22 corre escrito de contestación a la demanda presentado el 6 de abril del presente año y el 7 de abril del mismo año se fijó mediante auto la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (folio 23).
Llegada la oportunidad procesal el 17 de abril de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de la parte actora solamente (folios 24 al 26).
El 2 de mayo de 2006 se llevó a cabo un acto conciliatorio entre las partes dejándose constancia que no se llegó a ningún acuerdo (folio 27).
Mediante auto del 18 de mayo del presente año el a quo fijó los hechos controvertidos y los no controvertidos (folios 29 y 30) y, el 26 de mayo de 2006 la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 31 al 36), la cuales fueron debidamente providenciadas por el a quo y admitidas el 30 de mayo de 2006 (folio 37).
A los folios 39 al 41 corre acta de inspección judicial del 12 de junio de 2006 en la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, no pudiendo evacuarse la misma por cuanto el Procurador del Estado Barinas manifestó que le fue fraccionada la competencia, y en razón de ello el expediente requerido fue remitido a la sede de la Procuraduría Agraria denominada Barinas II.
Mediante diligencias fechadas 12, 15 y 19 de junio de 2006 la parte actora solicita al a quo fije nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial y se requiera a la Procuraduría Agraria copias certificadas del expediente administrativo como prueba de informe (folio 43 al 45). El 22 de junio de 2006 el a quo se abstiene de acordar lo solicitado en virtud de que el lapso de promoción de pruebas ya había vencido.
El 26 de junio de 2006 la parte actora apela del anterior auto y el 1° de agosto de 2006 es recibido en esta alzada el legajo de copias certificadas, fijándose el procedimiento a seguir mediante auto del 4 de agosto de 2006 (folios 53 y 54). Fijada la audiencia probatoria y de informes, la misma se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2006 (folios 56 y 57) y, el 28 de septiembre de 2006 se dictó en forma oral el dispositivo del fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para publicar el íntegro del dispositivo ya publicado, quien suscribe procede de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado del 22 de junio de 2006 señala:
“...Vistas las diligencias anteriores, suscritas por el abogado: ENRIQUE GONZÁLEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830, con el carácter de autos, mediante las cuales solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial para que se traslade el Tribunal a la Procuraduría del Municipio Ezequiel Zamora, Municipio Pedraza y Municipio Andrés Eloy Blanco y Municipio Antonio José de Sucre, correspondiente a la sede de la Procuraduría Agraria denominada Barinas II y que se oficie a dicha oficina a los fines de solicitar copias certificadas del expediente N° 194; y por cuanto el Tribunal observa que dichas pruebas promovidas en el particular TERCERO y CUARTO de su escrito de pruebas fueron solicitadas para ser practicadas en la Oficina donde funciona la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, y que el Tribunal en esa misma fecha se traslado (sic) a practicar dicha Inspección Judicial tal como consta a los folios 140, 141 y 142 del expediente y se libro (sic) oficio N° 400-06, en fecha 30-05-06.- En consecuencias (sic), el Tribunal, en vista de lo antes expuesto, se abstiene de acordar sobre lo solicitado mediante diligencias de fechas 12, 15 y 19-06-06, por cuanto el lapso de promoción se encuentra totalmente vencido.- Así se decide”.-
La representación judicial de la parte actora al momento de interponer su recurso ante el a quo señaló
“...Apelamos de la negativa de la evacuación de las pruebas solicitadas a los autos según el auto de fecha 22 de junio del año 2006 que riela al Folio 158 del presente expediente por cuanto dicha omisión causa un gravamen irreparable a nuestro patrocinado...”.
En la audiencia de informes la parte actora y apelante a través de su apoderado judicial señaló:
“...que el motivo de la presente apelación es relacionada con la negativa del Tribunal a quo de evacuar una prueba de inspección judicial que había sido previamente admitida en la admisión de pruebas. Que el a quo ciertamente acudió al sitio de la inspección judicial donde había sido acordada, que era la Procuraduría Agraria de la ciudad de Barinas, pero el expediente administrativo a inspeccionar es prueba fundamental en la acción intentada para demostrar el interés actual de su patrocinado. Que dicho expediente para el momento de la inspección no se encontraba en la Procuraduría sino en otro despacho que había sido creado esos días a cargo de la misma Procuraduría Agraria. Que el Juez violentando el principio de inmediación negó el traslado manifestando que se lo pidieran otra vez. Que dicha prueba se solicitó nuevamente dentro del lapso legal de pruebas y el a quo por error inexcusable señaló que se estaba fuera del lapso de evacuación, situación que es contraria a derecho ya que esa prueba estaba acordada con anterioridad. Que esta interlocutoria según el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dice que las interlocutorias son inapelables salvo disposición en contrario. Que con ello se causa un gravamen irreparable ya que es la prueba fundamental. Que se está demandando un derecho de caducidad de superior cabida sobre un predio rústico. Que se debe aplicar analógicamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que establece que las interlocutorias son apelables cuando causen gravamen irreparable. Que en todo caso sería inoficioso que el Juzgado en la definitiva abrase (sic) tal sentencia, ya que si decide reponer la causa al estado de evacuar dicha prueba se estaría violando el debido proceso, quebrantando así el principio de la brevedad. Finalmente pidió que la apelación sea declarada con lugar, se anule el auto recurrido y se ordene evacuar la prueba.”
Del estudio de la incidencia surgida en el presente caso, vemos que efectivamente se trata de una sentencia interlocutoria que en principio, a tenor de lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es inapelable. Sin embargo, la norma citada establece una excepción, “salvo disposición especial en contrario”, situación ésta que a criterio de quien suscribe debe estudiarse e interpretarse en plena armonía con las normas y principios constitucionales dentro del marco de un debido proceso. El auto apelado señala que se abstiene de acordar lo solicitado con respecto a la inspección judicial en virtud de que el lapso de promoción de pruebas ya se había vencido. En tal sentido, por cuanto el derecho a probar va de la mano con el derecho a la defensa dentro del estadio jurídico de las partes, aunado al hecho de que en caso de prosperar lo aquí denunciado podría resultar contrario a la realización de la justicia, esta juzgadora pasa de seguidas a resolver la apelación interpuesta.
En el caso sub examine el apelante en su escrito de pruebas fechado 26 de mayo de 2006 inserto a los folios 31 al 36, en su numeral tercero promueve la práctica de una inspección judicial en la oficina donde funciona la Procuraduría Agraria del estado Barinas, a los fines de dejar constancia de varios particulares y señala además el hecho que pretende demostrar con la promoción del referido medio probatorio.
En este orden de ideas, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006 inserto al folio 37 el a quo admite la prueba de inspección judicial promovida y, el 12 de junio del presente año se trasladó y dejó constancia de lo siguiente:
“...Por cuanto fuera manifestado por el ciudadano Procurador del Estado Barinas que en virtud de decisión de carácter nacional la Procuraduría a su cargo le fue fraccionada la competencia por lo cual la zona correspondiente al Municipio Ezequiel Zamora, Municipio Pedraza y Municipio Andrés Eloy Blanco y Municipio Antonio José de Sucre le corresponde a la sede de la Procuraduría Agraria denominada Barinas II, la cual esta (sic) localizada en la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, razón por la cual y tal cual como efecto videndi marcado “A” consigno copia del inventario en fecha 11-05-2006, le fue remitido a dicha sede el expediente signado con el N° 194-05, del cual solo puedo informar que la causa era entre los ciudadanos AVELINO ROSALES MOLINA y CIRO CASANOVA y el lugar en el cual se hallaban los predios en conflicto es el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, razón por la cual se hace imposible a esta sede de la Procuraduría Agraria dar respuesta a los señalamientos...”.
De lo anterior se observa con meridiana claridad que el medio probatorio ya había sido admitido por el Tribunal de la causa, lo que lleva a entender que fue promovido en tiempo útil y ajustado a derecho, razón por la cual no comprende esta juzgadora el por qué de la negativa a evacuar dicha prueba si en fechas 12, 15 y 19 de junio de 2006 el promovente, actor y apelante impulsó la evacuación de la misma, hallándose en el curso del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto es evidente que no habían transcurrido 30 días continuos tal y como reza el artículo 232 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es importante tener presente que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 10 de mayo de 2001 recaída sobre el expediente núm. 00-1683 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, razona:
"...En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 CRBV), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".
Igualmente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art.26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asisten en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el merito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy mas necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…” (Resaltado Propio).
Así las cosas, queda claramente evidenciado que el rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes, y todo ello solo será posible en un Estado Social de Derecho y de Justicia que adopte su sistema de impartir justicia a todos los postulados que conlleven en la realidad a la satisfacción de los derechos de los particulares.
En este orden de ideas es de forzoso concluir que las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, constituyendo un derecho constitucional inmerso dentro de la garantía de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, el a quo niega una prueba que ya había sido admitida, no obstante haber sido solicitada su evacuación varias veces por el promovente, que por razones administrativas requieren el traslado del Tribunal a la sede de la Procuraduría Agraria denominada Barinas II, pero que en todo caso se trata de la misma inspección judicial, obviando por completo que una vez admitida y adquirida una prueba en el proceso, ésta escapa a la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 12 de agosto de 2005. Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero en el expediente N° AA20-C-2002-000986).
Por lo antes analizado, debe necesariamente esta juzgadora revocar el auto apelado y ordenar al a quo fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial debidamente promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de junio de 2006 por los abogados JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIÉRREZ y ALDEMAR ENRIQUE GONZÁLEZ CAMACHO, en su carácter de coapoderados judiciales del accionante ciudadano CIRO ADELSO CASANOVA GUERRERO, parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 22 de junio de 2006.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 22 de junio de 2006. En consecuencia, se ordena al a quo fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en tiempo útil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 1432 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha 9 de octubre de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 1432, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
Livio Martínez Gutiérrez
JLF/LMG.-
Exp. 1432.-
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