REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°
I
En fecha 24/02/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ALBERTO REINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.434.487, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PALMIRA CLUB PRIVADO, debidamente asistido por el abogado HERNANDO VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.021, signándolo bajo el No. 1080. (F- 62).
En fecha 03/03/2006, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: setenta y tres (73), ochenta y cuatro (84); ochenta y cinco (85); y ochenta y siete (87).
En fecha 08/06/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 90 al 92).
En fecha 22/06/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 96).
En fecha 30/06/2006, el ciudadano Alberto Reinosa, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Palmira Club Privado, asistido por el abogado Hernando Valencia, consigno escrito de promoción de pruebas. (F-100)
En fecha 03/07/2006, auto mediante el cual se ordena admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 22 y 30 de junio de 2006. (F- 101).
En fecha 12/07/2006, escrito de evacuación presentado por la Representante la República Bolivariana de Venezuela. (F- 102).
En fecha 18/07/2006, auto mediante el cual se ordena agregar oficio Nro. 9730, debidamente firmado correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 238).
En fecha 28/09/2006, escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 249 al 252).
En fecha 29/09/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 253).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente formula el siguiente alegato:
“…Que en el acta de recepción NO EXISTEN RENGLONES DONDE SE HAGA CONSTATR LA PRESENCIA DEL PROFESIONAL ASISTENTE O DE SU AUSENCIA, por lo tanto, el funcionario del fisco nacional, se limitó a llenar espacios que aparecen en la misma…asimismo, alega que se violentaron derechos y garantías constitucionales, es por ello que consideró que la Administración Tributaria al interpretar el artículo 250 numeral 4° del Código Orgánico Tributario, lo hace contrario a todos los principios constitucionales enunciados, apartándose del espiritud, propósito y razón de la Ley, ella esta al servicio del ciudadano y esta en la obligación de llamar todas las dificultades y no poner obstáculos en el camino del administrado.”
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución Nro. RLA/DJTARJ/2005/386 de fecha 25/11/2005, indicando:
“Como punto previo al conocimiento del fondo del Recurso Interpuesto por el representante de la contribuyente, se revisa la admisibilidad y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
el Código Orgánico Tributario en el artículo 243 establece las formalidades de interposición del Recurso Jerárquico, el cual debe presentarse mediante escrito razonado con la asistencia o representación de abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria, otorgando así un significado mas amplio a la causal cuarta de admisibilidad contenida en el artículo 250 ejusdem, en lo referente a la falta de asistencia o representación de abogado, entendiéndose que esta califica a la falta de abogado o profesional afín los cuales han sido definidos por la Gerencia Jurídica Tributaria mediante instructivo N° GJT/DSAND/2002/1552 del 26/04/2002 a los Licenciados en ciencias fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en administración.
En el presente caso, se observa que en auto de Recepción N° DCR-15-20330 de fecha 07/10/2005, que lleva la División de Tramitaciones, se pudo constatar la falta de comparecencia del profesional Asistente, en el escrito recursorio y/o al momento de hacer formal presentación del mismo. (Subrayado Nuestro).
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, resulta totalmente inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, p’or falta de presencia del profesional afín en asistir a la contribuyente en el acto de presentación del escrito recursorio por ante la División de Tramitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 4to del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 49 ordinal 6 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
…declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano ALBERTO REINOSA actuando en representación de la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL PALMIRA CLUB PRIVADO, contra la Resoluciones de Imposición de Sanción contenida en las Planillas de Liquidación forma 901, cuyo Números de Liquidación son 0501001227001553, 051001227001554, 051001227001555 de fecha 29/07/2004 y presentadas mediante formularios Nros. 0032613, 0032614 y 0032615, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 26/08/2005, acompañadas de las Planillas Para Pagar forma 9, las cuales están signadas con los Nros. N-5055001555, N-5055001554 y N-505001553….”
IV
INFORMES
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
La representante de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a desmentir los alegatos expuestos por el recurrente en los siguientes términos:
…La contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha 29/09/2005, el cual fue declarado Inadmisible por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, toda vez que en el auto de recepción N° DCR-15-20330 de fecha 07/10/2005, que lleva la División de Tramitaciones, se pudo constatar la falta de comparecencia del Profesional Asistente, en el escrito recursorio y/o al momento de hacer formal presentación del mismo.
Resultando totalmente inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, por la falta de presencia del profesional afín en asistir a la contribuyente en el acto de presentación del escrito recursorio por ante la División de tramitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2520 ordinal 4to. Del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 49 ordinal 6 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual fue señalado en Resolución RLA/DJTARJ/2005/386 de fecha 25/11/2005.
De igual forma, señala que al momento de la presentación del recurso Jerárquico, actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido procedió a recibir la documentación en virtud de la obligatoriedad establecida en la Ley, lo cual no significa necesariamente, el cumplimiento cabal de los requisitos por parte del interesado.
Por todos los motivos, anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL PALMIRA CLUB PRIVADO, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 07 al 10, Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Palmira Club Privado, de la cual se desprende el carácter de presidente que posee el ciudadano Alberto Reinosa.
Al folio 11, Certificado emitido a nombre del ciudadano Alberto Reinosa, y Estatutos correspondientes a la Asociación Civil Palmira Club Privado.
Del folio 12 al 32, Copia Simple de: a) Acta de Recepción signada con el Nro de solicitud N° DCR-15-20330; b) Oficio Nro. RLA/DR/AAEA/2005-3040; c) Acta de Requerimiento RLA/DFPF de fecha 074/04/2005; d) Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/1327; e) Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2005/327/01; f) Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/20051327/02; g) Escrito del Jerárquico.
Del folio 33 al 36, Notificación Nro. GRLA/DJTRJ/2005-00386, de fecha 25/11/2005, debidamente practicada en la persona del ciudadano Alberto Reinosa, presidente de la Asociación Civil Palmira Club Privado, en fecha 26/12/2005 y Resolución del Recurso Jerárquico N° RLA/DJTATJ/2005/386.
Del folio 37 al 51, Planillas Para Pagar Nros. 051001227001555, de fecha 25/07/2005, a nombre de la Asociación Civil Palmira Club Privado y de la cual se desprende multas a pagar que suman la cantidad de dos millones setecientos diecinueve mil quinientos bolívares con cero céntimos. (Bs. 2.719.500,00).
Al folio 60 y 61, Copia simple de: a) Cédula de identidad y carnet del Inpreabogado correspondiente al abogado Hernando Valencia Jaramillo; y b) Cédula de Identidad del ciudadano Reinosa Monsalve Alberto José.
Del folio 97 al 99, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 103 al 237, copia simple de: a) Acta de Recepción de fecha 29/09/2005; b) Escrito del Recurso Jerárquico; c) Acta Constitutiva; d) Registro de Información Fiscal; e) Certificado Nro. 111 de fecha 18/11/2000; f) Notificación Nro. RLA/DTN/2005/OPW-05; g) Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1327; h) Acta de Requerimiento de fecha 07/04/2005; i) Acta de Recepción de fecha 12/07/2005; j) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2005/327/01; k) Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2005/1327/02; l) Estatutos; ll) Deposito Nro. 084285; m) Constancia de Notificación insertas en las planillas de liquidación Nro. 051001227001553, 554 y 555; n) Oficio Nro. RLA/DR/AEA/2005/3040; o) Resolución de Autorización de Registro y Ejercicio Expendio de Especies Alcohólicas; p) Planillas forma 9 Nros. 0017210 y 0017211; q) Constancia de registro de expendio de Alcohol y especies Alcohólicas; r) Planillas forma 16 Nros. 0524639, 0084826; 1172137; 3574516; s) Constancia de Cancelación de Renovación Anual; t) Notificación del Jerárquico; u) Resolución del Jerárquico Nro. RLA/DJTAR/2005/386; v) Citación. Todo lo cual conforma el expediente administrativo;
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente Asociación Civil Palmira Club Privado, por cuanto el mismo, presentó el correspondiente recurso contraviniendo lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario el cual establece las formalidades de interposición del Recurso Jerárquico, en lo que se encuentra la debida asistencia o representación de abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Resolución N° RLA/DJTRAJ/2005/386 de fecha 25 de Noviembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Alberto Reinosa supra identificado, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL PALMIRA CLUB PRIVADO, fundamentando su decisión en la falta de comparecencia del Profesional Asistente en el momento de hacer formal presentación del escrito recursorio, por tal motivo el recurrente compareció ante este despacho solicitando la revisión en sede judicial, de la legalidad del acto administrativo que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico.
En los casos de interposición de recursos o peticiones ante la administración, es indispensable que el peticionante tenga absoluta certeza de los pasos que debe seguir durante su recorrido en vía administrativa, considerando que al recurrir esta requiriendo el pronunciamiento del propio autor del acto administrativo que se revisa, quien esta interesado en preservar el acto tal como fue emitido; por ello, cualquier omisión o vaguedad en las pautas que debe seguir el interesado pueden ser considerados como un atentado en contra de las garantías que le han sido consagradas.
Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico del funcionario emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Ese antagonismo del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado la asistencia de un abogado. Es precisamente en este punto en donde yace el epicentro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente, interpretando la falta de presencia física del profesional asistente como un modo de falta de asistencia.
En cuanto a la asistencia profesional con la que debe contar el recurrente para la interposición del recurso, el Código Orgánico Tributario Vigente ha establecido:
Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (Subrayado del tribunal) Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
El artículo anterior establece las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere. Así, el artículo establece la necesidad de hacerse asistir por un abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria. De la comparación entre los artículos antes transcritos (Artículo 250 y 243 del Código Orgánico Tributario vigente) se desprende una notable contradicción en los términos, pues aun cuando el artículo 243 señala la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por cualquier profesional afín al área tributaria, unos cuantos artículos más adelante el legislador es enfático en señalar que la falta de asistencia de un ABOGADO, es suficiente para causar la inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Esta contradicción en los términos de la ley, es claramente perjudicial a los intereses del administrado, que al carecer del auxilio de un abogado verá inadmitido su recurso, aun contando con la presencia de un profesional cuya carrera es afín al área tributaria. Por ello, en un intento de subsanar el daño causado por tal contradicción, la administración tributaria emitió el instructivo N° GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, por medio de esta se imparten las Instrucciones y Lineamientos sobre la aplicación e interpretación de a normativa prevista en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, relativo al Recurso Jerárquico, en el mencionado instructivo la Administración Tributaria explicó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes son únicamente Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración. No obstante, esta juzgadora disiente del criterio planteado por la administración en el instrumento in comento, toda vez que el Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, ha sido diseñado en un evidente plano contencioso entre el recurrente y la administración, de allí que sea necesaria la presencia de un abogado que aporte al administrado asesoramiento técnico propio del juicio o querella, conocimientos estos, de los que carece cualquier otro profesional con carrera afín al área tributaria; por tanto se es del criterio de que aun cuando es posible e incluso necesaria la presencia de estos Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración, la asistencia de un abogado debiera ser una constante durante el Recurso Jerárquico en la Administración Tributaria, pero no en el momento de la interposición, siendo que este comprende solo la presentación del escrito ante la oficina administrativa correspondiente, es decir, que es un acto de mero tramite que no reviste mayor trascendencia en el procedimiento, pero sí durante todas las diligencias probatorias que se realicen en el mismo.
Pese a lo anterior, en el caso de autos el contribuyente se valió de la asistencia de una abogado, aun así, la inadmisión fue declarada INADMISIBLE, señalando en la resolución del jerárquico, que no se pudo constatar la falta de comparecencia del Profesional Asistente, en el escrito recursorio y/o al momento de hacer formal presentación del mismo, lo cual deduce el superior jerárquico, del hecho de que el auto de recepción del Recurso Jerárquico, no fue suscrito por el abogado asistente.
Efectivamente la asistencia debe ser entendida como la acción de asistir o presencia actual, aun así, a juicio de quien aquí decide, el requerir del administrado la asistencia de un profesional debe interpretarse más como una garantía de sus derechos, que como una carga o una obligación, ya que su necesidad deviene de la importancia de que el recurrente cuente con todos los conocimientos científicos y técnicos necesarios al momento de realizar el recurso, resguardando de este modo sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso. Aun así, el legislador tributario lo instituye entre las causales de inadmisibilidad, confiriéndole a la falta de asistencia la consecuencia jurídica más grave, la inadmisión del recurso, empero, no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”. Asimismo se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.
La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”. (Subrayado añadido).
Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario contraría a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04, fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135.975,00), equivalente en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por el ciudadano ALBERTO REINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.434.487, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PALMIRA CLUB PRIVADO, debidamente asistido por el abogado HERNANDO VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.021, en consecuencia, SE ANULA la Resolución del Jerárquico Nro. GRLA-DJT-ARJ-2005-386 de fecha 25/11/2005.
2.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronuncie de inmediato sobre la admisibilidad del presente recurso con independencia de la causal revisada en la presente decisión.
3.- SE CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135.975,00), equivalente en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13), días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo la una y media de la mañana (10.30 am), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 621 y se libraron oficios Nros. 10.859, 10.860 y 10.861.
LA SECRETARIA.
Exp N° 1080
ABCS/mjas.
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