TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º
I
En fecha 31/03/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana MARIA SMITH MALDONADO DE DIAZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.327, en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio TASCA EL MANGUITO, inscrita en El Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo 2-B, domiciliada en Paramillo Vía Cueva del Oso, Casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada Diamela Calderón Briceño, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109. (F28)
En fecha 03/04/2006 se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios treinta y nueve (39); cuarenta y uno (41); cuarenta y ocho (48); cincuenta (50); cincuenta y dos (52).
En fecha 20/06/2006 sentencia de admisión. (F55 al 60)
En fecha 13/10/2006, auto mediante el cual se hace mención que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del 03/10/2006. (F71).
II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Administración Tributaria, emitió Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF 5055001064 de fecha 28/03/2005, la cual impone sanción a la contribuyente TASCA EL MANGUITO, por cuanto expende especies alcohólicas sin autorización de la administración tributaria en contravención a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas 30 y 36 de su Reglamento, posteriormente la recurrente interpuso en fecha 29/07/2005 recurso jerárquico el cual fue declarado sin lugar, según el acto administrativo contenido Resolución N° GRLA-DJT-ARJ-2006 de fecha 24/02/2006, resaltando la Administración que por el ejercicio de sus facultades investigativas puede actuar de dos formas, una de ella verificadora y la otra determinativa, desechando el alegato de la recurrente por no ajustarse al artículo 191 de Código Orgánico Tributario.
III
RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES
El 24 de Febrero de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, mediante la Resolución N° GRLA-DJT-ARJ-2006, declaro sin lugar el recurso jerárquico en los siguientes términos:
“…En consecuencia, esta Alzada Administrativa desecha el alegato de que en la Resolución de Imposición de Sanción, no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, al no indicar la fecha en la que ocurrieron los supuestos hechos que se le imputan y por no tener los hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización., por ser impertinente. Así se declara.
IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 6 copia certificada del Acta de Recepción solicitud N° DCR-15-17255 de fecha 29/07/2005, de la cual se desprende que la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 13 al 18 y 24 al 27, Copia certificada de los siguientes documentos administrativos: a) Providencia Administrativa GRTI/RLA/888; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2005/888/01; Acta de Recepción RLA/DF/PF/2005/888/02; Acta De Retención Preventiva RLA/DFPF/2005/888/03; Acta de Inventario de Especies Alcohólicas Retenidas RLA/DFPF/2005/888/03; Estado de Cuenta del contribuyente; Tabla de Confirmación de Sanciones; Informe General de Fiscalización; Auto de Cierre del Expediente, estos documentales prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento de verificación practicado por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de ser emanados por la Administración Tributaria y de ellos se desprende que la providencia administrativa N° GRTI/RLA/888 de fecha 24/02/2005, la administración autorizo al funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a los fines de practicar el procedimiento de verificación en el oportuno cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, en materia de licores de conformidad con la ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento y Ley de Timbre Fiscal, dicho procedimiento fue notificado a la ciudadana María Smith Maldonado de Díaz, en fecha 17/03/2005, así como los demás actos administrativos ya antes mencionados.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto observa, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió el recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 29/07/2005, pronunciándose sobre el alegato de la contribuyente el cual manifestó la actuación de la administración tributaria en emitir la resolución de sanción N° GRTI/RLA/DF/N-5055001064 de fecha 28/03/2005, sin la fecha en la cual ocurrió el hecho ilícito.
La administración desecho dicho alegato por no encontrarse ajustado a lo dispuesto en el referido artículo, dando una explicación que la administración puede actuar de dos formas una verificadora y otra determinativa, que para el caso de autos el procedimiento practicado por el funcionario autorizado adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue un procedimiento de verificación.
Ahora bien, en atención a lo anterior se evidencia que el procedimiento de verificación practicado por el funcionario autorizado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificado a la recurrente tal como consta en los actos administrativos levantados en dicho procedimiento Providencia Administrativa(F13); Acta de Requerimiento(F14); Acta de Recepción(F15); Acta de Retención Preventiva(F16); Acta de Inventario de Especies Alcohólicas Retenidas(F17 Y 18), en tales actos se encuentra plasmada la firma de la ciudadana MARIA SMITH MALDONADO DE DIAZ, propietaria del Fondo de Comercio “TASCA EL MANGUITO”, siendo meramente formal el argumento de que la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/N-5055001064 de fecha 28/03/2005, no se encuentra la fecha de los supuestos de hechos verificados por la administración, es de entenderse que la contribuyente fue notificada oportunamente de la apertura de una investigación (F13 al 18), es porque estaba al tanto de los hechos ocurridos y la fecha de los mismos y ante todo del ilícito de Especies fiscales gravadas, que se encontraba de expender especies alcohólicas sin la debida autorización suministrada por la administración tributaria.
Es el criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de verificación se justifica en los casos en que solo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado, es decir, en casos como el de autos, en que la ciudadana Maria Smith Maldonado de Díaz, al momento de la verificación no presentó la licencia o autorización para expender especies alcohólicas, se trata entonces solo de la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y demás normativas legales aplicables, siendo ello así, cabe preguntarse si es necesaria la apertura de un procedimiento de fiscalización para constatar tales incumplimientos, encuentra esta juzgadora que para realizar esa constatación no se precisa de la apertura de un procedimiento más extenso que el de verificación.
Ahora bien, es preciso señalar que la facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:
“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)
“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

De lo anterior se desprende, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin la apertura de investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.
De forma que en definitiva, el alegato argumentado por la recurrente basado en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, no se ajusta al procedimiento de verificación practicado en autos y en vista que ha sido criterio reiterado en este despacho en las sentencias Nros: 059-2005; caso: Fundo Agropecuario San Luis S. Camacho, de fecha 11/04/2005; 0167-2005; caso: Farmacia Táchira III C.A., de fecha 04/05/2005; 0160-2005; caso: Servicios Útiles C.A., de fecha 02/05/2005; 0753-2005; caso: Dora Fraco, de fecha 09/12/05; 058-2006; caso: Abastos González, de fecha 01/02/2006 y 0156-2006; caso: Sociedad Graficolor S.R.L., de fecha 17/03/2006, razón por la cual se confirma la decisión de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en el acto administrativo contenido en la resolución N° GRLA/DJT/ARJ-2006 de fecha 24/02/2006 por estar ajustado a los hechos acontecidos y derechos establecidos en la norma jurídica. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis…
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado sin lugar, se condena en costas a la ciudadana MARIA SMITH MALDONADO DE DIAZ, propietaria del Fondo de Comercio “TASCA EL MANGUITO”, por el 10% de lo adeudado, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 294.000,00) y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana MARIA SMITH MALDONADO DE DIAZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.327, en su carácter de Propietaria de la Firma Personal TASCA EL MANGUITO, inscrita en El Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo 2-B, domiciliada en Paramillo Vía Cueva del Oso, Casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada Diamela Calderón Briceño, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, en consecuencia se confirma la Resolución GRLA/DJT/ARJ-2006 de fecha 24/02/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la ciudadana MARIA SMITH MALDONADO DE DIAZ, Propietaria de la Firma Personal TASCA EL MANGUITO, por la cantidad de
DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 294.000,00), provenientes del 10%, del monto de lo adeudado.
3.- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de de dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 12:00 del medio día, se publicó la anterior sentencia bajo el N° 631 y se libraron oficios: 10907 y 10908.

LA SECRETARIA
Exp N° 1103
ABCS/Yorley