REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE OCTUBRE DE 2006
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000203
196º Y 147º
PARTE ACTORA: JOSÉ GONZALO SAYAGO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIMMY ANGEL FERNÁNDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.969.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA AUTO POR PUESTO EXPRESOS UNIDOS”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente al 05 de octubre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2006, por el abogado YIMMY ANGEL FERNÁNDEZ VARGAS, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GONZALO SAYAGO BARAJAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante la cual declaró improcedentes los pedimentos plasmados por el apoderado judicial de la parte actora mediante escritos de fecha 06 de julio de 2006, ratificado en fecha 28 de julio de 2006, relativos a la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la sociedad mercantil Inversiones y Transporte El Paraíso C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Oscar Noguera Contreras, Presidente de la referida empresa así como de la Asociación Civil Línea Auto Por Puesto Expresos Unidos en la persona de su Presidente ciudadano Euro Arcángel Rivas Molina, por cuanto alega existe un grupo económico o unidad de empresa entre aquellas, de la cual se percató después de la sentencia definitiva y firme.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela de la decisión, por cuanto le fue negada la apertura de la articulación probatoria en fase de ejecución, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual tenía como finalidad demostrar el grupo o unidad de empresas, con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia, ya que transcribe únicamente la parte donde se señala que en fase de ejecución, después de haber culminado la etapa cognoscitiva no se puede extender la sentencia contra quien no se ha demandado, pero en la misma también se indica que salvo excepciones, que es cuando se trate de materias de orden público como lo es la relativa al derecho del trabajo, ello con el objeto de evitar fraude al trabajador. Arguye que es falso que se violente el debido proceso, ya que con la articulación probatoria lo que se pretende es esclarecer un hecho y con ello no se violentaría ningún derecho a la defensa, ya que se notificaría previamente a las empresas que presuntamente conforman el grupo económico.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador en atención a la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional vinculante para todas las demás Salas y Tribunales de la República, en cuanto a la petición del apelante de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y verificar si existe o no unidad económica entre la Asociación Civil Línea Auto Por Puesto Expresos Unidos y la Sociedad Mercantil Inversiones y Transporte El Paraíso C.A, observa que ante tal situación debemos hacernos la siguiente pregunta ¿Puede condenarse a alguno de los miembros de un grupo de empresas no demandado ni citado? Al analizar la decisión Nro. 903, de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004, hay que tomar en cuenta la citación, tratándose de una unidad no es necesario citar a todos los componentes de la misma, sino que conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al caso bajo estudio, basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo, pero para ello hay que cumplir determinadas reglas, dependiendo de la oportunidad en que se efectúe la solicitud de la referida intervención, ya que si en el curso de la causa surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados, ya que al fin y al cabo como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales de la causa. Pero si tal circunstancia surge en la fase de ejecución niega la Sala que pueda ejecutarse la decisión contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar.
De lo anteriormente señalado, y por cuanto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante ocurrió en etapa de ejecución de la sentencia en la cual no es posible incluir a un nuevo demandado, que no fue previamente notificado por no haber sido parte en el proceso, además de que no se ha demostrado mediante documentos públicos que se trate de la misma empresa o que conforme junto con la demandada un grupo económico, es por lo que este juzgador al verificar la petición del demandante y analizar la jurisprudencia antes señalada declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo tercer (13) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, trece de octubre de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000203
JGHB/MVB.
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