REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 17 de octubre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000190
PARTE ACTORA: ORLANDO GARCÍA ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.582.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ALBADIA C. MÉNDEZ DE CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS y RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772, 31.647 y 74.452, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del noveno día de despacho siguiente al 26 de septiembre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2006, por la abogada ROBERTINA VARGAS DE MORENO, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano ORLANDO GARCÍA ALCEDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual declaró: Con lugar la prescripción de la acción; sin lugar la demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el referido ciudadano contra la Gobernación del Estado Táchira y no condenó en costas.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la representante judicial de la parte demandante recurrente que apela de la decisión por cuanto fue declarada la prescripción de la acción, considerándose que sólo puede excluirse del lapso de prescripción, el comprendido durante la suspensión de los tribunales contada desde el 05 al 31 de agosto de 2004. Indica que dicha suspensión debe extenderse hasta el avocamiento del Juez. Por otra parte, arguye que la acción fue ejercida oportunamente y que fue debido a la implementación del régimen transitorio que no se notificó en tiempo hábil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Oídos los argumentos de las partes y verificado el curso de los actos procesales, este juzgador evidencia que el demandante culminó su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante abonos parciales, el último de los cuales tuvo lugar el día 31 de agosto de 2003; que dicho pago interrumpe el curso de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil; y por tanto, que este lapso anual reinicia a partir del pago realizado.
Del mismo modo, observa este juzgador que la demanda cabeza del presente proceso fue presentada el día 18 de mayo de 2004, es decir, aún dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que la demandada no fue puesta a derecho sino hasta el día 17 de junio de 2005, esto es, luego de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral en el Estado Táchira y de la apertura de los Tribunales Laborales el día 31 de agosto de 2004. Por tal motivo, para considerar si en el presente caso opera o no la prescripción, resulta necesario dilucidar si el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales del régimen Transitorio, puede descontarse del lapso de prescripción. En tal sentido, esta alzada evidencia que efectivamente tal lapso debe ser objeto de descuento, por cuanto no es imputable a ninguna de las partes, pero sólo los 26 días continuos que transcurrieron sin despacho de uno y otro Tribunal (contados a partir del 05 de agosto de 2004, según resolución de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial), omitiéndose el cómputo de cualquier interrupción por el tiempo que siguió transcurriendo en el Tribunal Sustanciador distribuido, pues si bien transcurrieron más de nueve meses desde la apertura del Tribunal hasta la notificación de la Gobernación del Estado Táchira, tal acto procesal no es el único capaz de interrumpir el curso de la prescripción laboral, pues el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo permite utilizar entre otras, las formas de interrupción que contempla el Derecho Común, entre las cuales la menos dificultosa es el registro de la demanda. Por tal motivo, a criterio de quien decide, el referido lapso no es imputable al Tribunal de la causa, sino más bien a la parte actora, quien no obró con la debida diligencia para lograr interrumpir el lapso de prescripción de la acción. Así se establece.
Por tanto, establece esta alzada que entre el último pago de prestaciones sociales hecho por la Gobernación del Estado Táchira y su notificación en la presente causa, exceptuando de dicho computo el lapso en el que la causa estuvo suspendida, transcurrió un lapso de un año y nueve meses y veinte días y que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción laboral ejercida por el ciudadano Orlando García Alcedo se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de julio de 2006.
SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano ORLANDO GARCIA ALCEDO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo séptimo (17) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000190
JGHB/MVB
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