REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:
Abogado RODOLFO PERNIA MOGOLLON, apoderado judicial del ciudadano EDWIN MEJIA LEAL.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO PERNIA MOGOLLON, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN MEJIA LEAL, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 4, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03 de octubre de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447 ordinal 5 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 04 de octubre de 2006.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal de Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega plena del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.4 SE, año: 2001, Color: blanco, Clase: automóvil, tipo: sedan, Uso: particular, Placas: MBY 39M, Serial de Carrocería: AZ1SC51631V369147, Serial del Motor: 31V369147, al abogado RODOLFO PERNIA MOGOLLON, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN MEJIA LEAL.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2006, el abogado Rodolfo Pernía Mogollón, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWIN MEJIA LEAL, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: la decisión recurrida refiere en lo siguiente:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que de las actuaciones específicamente del Acta Policial que corre al folio tres (03), en la que se deja constancia que el vehículo señalado, le fue incautado al ciudadano José Alejandro Contreras Meza, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.230, de igual manera, revisada como fue la decisión dictada en 26 de Enero del año 2005, por el Tribunal de Primera de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Barcelona, se observa que dentro de las condiciones impuestas por el señalado Juzgado, está la de presentar el vehículo al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la entrega material del bien (vehículo) fue realizada por ante un Tribunal de la misma categoría, siendo a criterio de esta Juzgadora que el mencionado Tribunal de Primera de Primera Instancia en Función de Control N° 07 de Barcelona, sea quien decida sobre si existe incumplimiento o no de las obligaciones de los ciudadanos Edwin Mejía Leal y Maida Duran Duran, a los fines de que acuerde sobre el restablecimiento de su carácter de depositario del mencionado bien, pudiendo este Tribunal al dictar una decisión ir en contravención a una decisión ya dictada por un Tribunal al dictar una decisión ir en contravención a una decisión ya dictada por un Tribunal de la misma categoría, por consiguiente niega la solicitud presentada por el Abogado RODOLFO PERNÍA MOGOLLÓN, en su carácter de apoderado de los ciudadanos EDWIN MEJIA LEAL, de nacionalidad colombiana, pasaporte colombiano N° CC 79384732 y MAIDA DURAN DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera de Primera Instancia en Función de Control N° 07 de Barcelona, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.”

SEGUNDO: el recurrente en su escrito de apelación refiere:
“El fundamento del presente recurso se encuentra limitado a que la decisión que se recurre constituye gravamen irreparable en el sentido que viola la garantía constitucional de la cosa juzgada formal que existe referente al hecho de lo que es la entrega del vehículo de las siguientes características marca chevrolet, modelo corsa, año 2001, color blanco, tipo sedan, uso particular, placa MBY39M, serial de carrocería 8Z1SC51631V369147, serial de motor 31V369147 serial que cito erróneamente en su decisión la juez cuarto de control por que al inicio le agrego la letra G la cual no se encuentra relacionada en ninguna de las actuaciones en lo que corresponde a las características del mismo.
Es el caso respetados magistrados que el vehículo descrito anteriormente fue retenido en la ciudad de Barcelona en el año 2003, y su entrega fue negada para ese momento por fiscalía la quinta de esa jurisdicción, para lo cual mi poderdante acudió ante el tribunal de control para solicitar la entrega, a lo cual le fue asignado el tribunal séptimo de control el cual dicto decisión al respecto en fecha 26 de enero del año 2005, acordando su entrega bajo las condiciones de que debía presentar el vehículo cuando fuera requerido lo cual hasta la presente no se ha suscitado, por lo cual no se ha incumplido con dichas obligaciones. A los efectos es de señalar que en la decisión del tribunal de Barcelona se valoro y tomo en consideración las presuntas irregularidades que presenta el bien mueble que se reclama y aun así acordó la entrega atendiendo a lo que a señalado la jurisprudencia nacional en sala constitucional con decisión de fecha 29 de septiembre del año 2005 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, en donde se toma en cuenta la posesión del bien a los efectos de la titularidad del derecho de propiedad.
En el mismo orden de ideas es de resaltar que la decisión dictada en la ciudad de Barcelona goza de la garantía de cosa juzgada formal por cuanto contra la misma no se ejerció recurso alguno en el lapso de ley lo que le dio el carácter de definitivamente firme y la hace en consecuencia no sujeta a revisión por otro tribunal.
Ante tales consideraciones es de resaltar que la juez de instancia del tribunal cuarto de control del estado Táchira, no tomo en consideración que existía cosa juzgada formal que acredita y declara la posesión y propiedad del vehículo que se reclama en manos de mi poderdante, por lo que lo procedente era acordar la devolución del mismo, bajo el supuesto del control jurisdiccional y no dictar una decisión propia como lo hizo por lo que la decisión que se impugna de ser revocada acordando la entrega del mismo por existir proceso previo donde se acordó la entrega y no venir a dilucidar sobre puntos que no eran objeto de discusión como lo era el cumplimiento de las obligaciones ante el tribunal de Barcelona lo cual no es relevante al presente asunto, por cuanto cursa en autos que la fiscalía del ministerio público solicito información al tribunal séptimo de control de Barcelona y este no respondió en forma negativa ni señalo que se hubiese incumplido con las condiciones, por lo que no se puede presumir lo contrario ante tales circunstancias, constituye la decisión impugnada gravamen irreparable por que impide la utilización del vehículo solicitado ante ese tribunal por parte de quien represento y ha acreditado la propiedad y posesión del bien de buena fe.
Es de resaltar que el tribunal señala en parte de su decisión que remite las actuaciones a Barcelona por que es el competente para decidir sobre el restablecimiento del bien mas en el dispositivo no acuerda tal circunstancias lo que a todas luces es contradictorio por que en el fondo al decidir niega la entrega conforme al articulo 311 del código orgánico procesal penal lo que a todas luces es improcedente por cuanto si el juez dice no ser competente como resuelve sobre el punto de fondo de la solicitud, quebrantando así el derecho a la tutela judicial efectiva que va aunado a la debida motivación de las decisiones judiciales que ordena el artículo 173 del texto adjetivo penal...omissis


TERCERO: La representación fiscal en su escrito de contestación refiere:

“Omissis... es importante destacar que de los soportes recabados por los funcionarios actuantes, NO HAY DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE LA PROPIEDAD al recurrente, aunado a las circunstancias ciertas, de que el vehículo presenta SERIALES FALSOS, tal y como quedo determinado en la EXPERTICIA DE IDENTIFACIÓN DE SERIALES N° 759, practicada por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, lo que conlleva a determinar la comisión del tipo penal del artículo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos.

De manera, que tales circunstancias comportan la necesidad de continuar con la Investigación, con el propósito de determinar la PROPIEDAD del vehículo y a cuyo efecto deberá el Ciudadano EDWIN MEJÍA LEAL identificado en actas, colaborar en la búsqueda de la verdad, aportando la información necesaria que conlleve a verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que configuran el delito y así en el supuesto de verse afectado en su patrimonio, aportar la información inherente a la adquisición del vehículo, figura que se presume ante el derecho que lo llevó a requerirlo. De manera, que en atención a lo expuesto, si bien es cierto que consta en las actas que un Juzgado del Estado Anzoátegui, entregó bajo guarda y custodia dicho vehículo, también es cierto, que tal decisión no puede determinarse con el carácter de cosa juzgada, pues a tal efecto debe determinarse en actas de que ese Juzgado o cualquier otra del País emitió un pronunciamiento en lo que respecta al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DEL VEHÍCULO y de que ese tipo penal, no puede atribuírsele a su poseedor, que para el caso que nos ocupa, podría llegar a ser quien lo conducía para el momento del procedimiento o quien hoy alega tener derecho y lo reclama por la vía judicial.

Finalmente solicitó, se DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto, y se CONFIRME LA DECISIÓN dictada del Juzgado a quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primera: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de abril de 2005, a las 16.00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, procedieron a la revisión de un vehículo que circulaba por la vía que conduce a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.4 SE, año: 2001, Color: blanco, Clase: automóvil, tipo: sedan, Uso: particular, Placas: MBY 39M, Serial de Carrocería: AZ1SC51631V369147, Serial del Motor: 31V369147, conducido por el ciudadano José Alejandro Contreras Meza, por lo que se le solicitó al conductor que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Original del Certificado de Circulación signado con el número 3327196, No AZ1SC51631V369147- 1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 05 de diciembre de 2001, a nombre de GARCIA ANDRES AVELINO C.I. V-2667242; copia fotostática de un documento notariado de compra venta expedido por la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, donde el ciudadano GARCIA ANDRES AVELINO, C.I. V-2667242 le da en venta pura y simple a la ciudadana YEXI NATALIA OLMOS CALZADILLA, C.I: V11591881, el vehículo antes descrito, inserto con el No 06, tomo 05 de los libros llevados por dicha notaría; y copia fotostática simple de una decisión emitida por el Tribunal de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2005, mediante el cual se hace entrega del referido vehículo, al ciudadano EDWIN MEJIA LEAL. Seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación y placas del vehículo, logrando detectar que se encontraban presuntamente adulterados, y que las placas presuntamente son falsas;, motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Segunda: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano EDWIN MEJIA LEAL, presenta varias anomalías, como son, alteración en el sistema de seriales de identificación y la falsedad del documente mediante el cual se pretende acreditar su propiedad, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Tales circunstancias ciertas y acreditadas, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron desincorporados sus seriales originales, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, al amparo del Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente invoca que en el presente caso se ha configurado la cosa juzgada material, toda vez que sobre el vehículo objeto de la presente solicitud, alega que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, acordó su entrega, acreditado para tal fin, copia certificada de la decisión emitida por dicho tribunal, en fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual se hace del referido vehículo, a los ciudadanos EDWIN MEJIA LEAL. y MAIDA DURAN DURAN, por tanto, debe tenerse en cuenta que el vehículo en referencia fue retenido con posterioridad a la fecha en que fue entregado por el Juzgado de Control del Estado Anzoátegui, debiéndose resaltar que al mismo le fueron desincorporados sus seriales originales, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, y que es precisamente ese el hecho que dio origen al pronunciamiento realizado en fecha 13 de julio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 4, de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario aclarar al recurrente que el instituto de la cosa juzgada, es entendido por Henríquez, (1995,360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico- político da vida a la plataforma jurídica del estado, cual subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces, por el mismo hecho.

El sustrato de tal principio, además del contexto del Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general.

De allí que, sea válido afirmar que la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.)

El instituto de la cosa juzgada, está reconocido en el Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el Artículo 1395.3, cuyo tenor es el siguiente:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De la norma anteriormente transcrita, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídica procesal.

Ahora bien, si la triple identidad se verifica en el curso de dos o más procesos judiciales, sin existir pronunciamiento jurisdiccional en alguno de ellos, surge la litispendencia, como instituto procesal, no regulado expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en torno a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

“[…] la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (En: www.tsj.gov.ve).


Entonces, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni si quiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Este supuesto de cosa juzgada en su versión formal, no se escapa en el Código Orgánico Procesal Penal. Es así como el artículo 20 eiusdem, establece:

“Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”

En efecto, la excepción a la doble persecución penal establecida en el artículo 20 eiusdem, según la cual, se permite por una sola vez emprender nueva persecución penal en contra de un imputado, no obstante de una decisión previa, se fundamenta con base a la cosa juzgada formal que causa la decisión dictada, de allí que sea posible su mutabilidad.


De lo antes analizado, podemos colegir, que en el presente caso es evidente que el pronunciamiento emitido por Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2005, mediante el cual hace entrega en condición de depósito del referido vehículo, al ciudadano EDWIN MEJIA LEAL, no puede equipararse a un auto pasado con autoridad de cosa juzgada, pues evidentemente la causa se encuentra en fase de investigación y el fiscal de Ministerio Público debe propender realizar todos los actos necesarios para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica entre los documentos aportados por el solicitante y el vehículo objeto de reclamación, lo que a su vez permitirá profundizar la investigación.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a determinar si el acto dictado en fecha 13 de julio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 4, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ó no ajustado a derecho, para lo cual debe tomarse en cuenta que el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de Juez de declinar la competencia para el conocimiento de la causa, cuando advirtiere su incompetencia territorial, al establecer:
Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. (Negrillas de esta Corte)
A su vez el artículo 77 eiusdem, faculta al Juez para declinar la competencia mediante auto motivado al señalar:
Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Por su parte el artículo 173 de la misma norma, estatuye:
Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia con meridiana claridad, que el Juez que advirtiere su incompetencia territorial, se encuentra plenamente facultado a declinar el conocimiento de la causa, independientemente del estado en que se encuentre, en el tribunal que estime competente, lo cual realizará mediante auto motivado.

En el presente caso, observa esta Sala, que la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 4, de este Circuito Judicial Penal, es contraria a derecho, al entrar a conocer y negar la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.4 SE, año: 2001, Color: blanco, Clase: automóvil, tipo: sedan, Uso: particular, Placas: MBY 39M, Serial de Carrocería: AZ1SC51631V369147, Serial del Motor: 31V369147, al abogado RODOLFO PERNIA MOGOLLON, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN MEJIA LEAL, a pesar de haber dejado sentado en su decisión que en su criterio el mencionado Tribunal de Primera de Primera Instancia en Función de Control N° 07 de Barcelona, era a quien le correspondía conocer sobre si existe incumplimiento o no de las obligaciones de los ciudadanos Edwin Mejía Leal y Maida Duran Duran, a los fines de acordar el restablecimiento de su carácter de depositarios del mencionado bien, y que por tanto, pudiera dictar una decisión en contravención a una ya dictada por un Tribunal de la misma categoría, y acordar remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera de Primera Instancia en Función de Control N° 07 de Barcelona, a los fines legales consiguientes, sin dejar claramente establecido en su auto que se consideraba incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, tal y como lo establecen los artículos 62 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones que le fueron remitidas a esta alzada, se aprecia que a los folios 53 al 55, cursa copia certificada expedida por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2006, de la decisión tomada por ese Tribunal, en fecha 26 de enero de 2006, de la que no ha lugar a dudas, que sobre la alteración de seriales del vehículo antes descrito, ya se encontraba en pleno conocimiento, e incluso había emitido un pronunciamiento jurisdiccional en la fecha ut supra citada, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, debió ser el que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 4, de este Circuito Judicial Penal, se hubiera abstenido de resolver el merito de lo discutido y consecuencialmente procediera a declinar el conocimiento de la causa en el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui.

Con base a lo expuesto, al haberse acreditado que la juez de la recurrida realizó pronunciamientos en una causa en la que debió abstenerse de resolver el merito de lo discutido, forzosamente debe revocarse el auto dictado en fecha 13 de julio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual resolvió negar la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.4 SE, año: 2001, Color: blanco, Clase: automóvil, tipo: sedan, Uso: particular, Placas: MBY 39M, Serial de Carrocería: AZ1SC51631V369147, Serial del Motor: 31V369147, al abogado RODOLFO PERNIA MOGOLLON, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN MEJIA LEAL, en consecuencia, se ordena al a quo, proceda a establecer claramente, mediante auto debidamente fundado y que reúna la técnica adecuada, si se considera incompetente para conocer del presente asunto, y así se decide.


DECISION:


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado RODOLFO PERNIA MOGOLLON, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN MEJIA LEAL.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chavrolet, Modelo: Corsa 1.4 SE, año: 2001, Color: blanco, Clase: automóvil, tipo: sedan, Uso: particular, Placas: MBY 39M, Serial de Carrocería: AZ1SC51631V369147, Serial del Motor: 31V369147, solicitado por el ciudadano mencionado up supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 4, de este Circuito Judicial Penal, proceda a establecer claramente, mediante auto debidamente fundado y que reúna la técnica adecuada, si se considera incompetente para conocer del presente asunto, y así se decide..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-Aa-2889-2006/JVPB/jqr