REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

El ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCÓN RANGEL, asistido del abogado Antonio José Rodríguez Giusti.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCÓN RANGEL, asistido del abogado Antonio José Rodríguez Giusti, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: taxi, color: Azul, año: 1979, modelo: Malibú, serial de carrocería: 1T19MJV305330, serial de motor: MV305330, placas: BC3-21T.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 27 de julio de 2005 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha 11 de octubre de 2006, fue reasignada la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 03 de agosto de 2005.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada en fecha 30 de Junio de 2005, señala lo siguiente:

“(omissis)

“Visto el escrito suscrito por el ciudadano Daniel Enrique Rincón Rangel, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, Este Tribunal para decidir observa:

Corre agregada al presente, ACTA POLICIAL DE VEHÍCULO RETENIDO,... y que al realizar la experticia de los seriales se pudo constatar lo siguiente: que los seriales troquelados sobre el chasis y la placa Vin o serial de carrocería se encuentran presuntamente alterados.

Hechos estos que dieron Origen a la presente Investigación, la cual fue ordenada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público... así como la practicas (sic) de diligencias de investigación...

- Experticia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo, que posee las siguientes características: clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: taxi, color: Azul, año: 1979, modelo: Malibú, serial de carrocería: 1T19MJV305330, serial de motor: MV305330, placas: BC3-21T, donde se concluye:

1. Las chapas identificadoras del serial de carrocería, son Falsas.
2. El serial de chasis, se encuentra Alterado.
3. El serial de motor, es original.
4. Mediante el proceso de activación de seriales, no se logró obtener la numeración. Original.

En fecha 14 de febrero de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron experticia, de autenticidad y falsedad, al certificado de registro de vehiculo Nº 23515530, la cual arrojo como resultado:

“…el mismo es un documento Autentico y de Origen LEGAL, en el país.-

(Omissis)

De esta manera quien decide, que luego del exhaustivo análisis de las actuaciones que reposan en la presente solicitud, aún existen elementos que aportar a la investigación, ya que se presume la comisión (sic) uno de los delitos tipificados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por lo que los órganos de Investigación, sean los encargados de efectuar las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de que se logre determinar la verdad de los hechos; siendo en consecuencia procedente negar la solicitud presentada por el ciudadano Daniel Enrique Rincón Rancel. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL... DECIDE: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO... solicitado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCÓN RANGEL... actuando con el carácter de propietario del vehículo en objeto de la presente reclamación...

(Omissis)”


El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 17 de Agosto de 2006, expone:

“(Omissis)

Apelo a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del solicitante...

(Omissis)

(…), ahora bien estimado juzgador este vehiculo n esta solicitado por autoridad alguna, ni presenta certeza jurídica de devastación, alteración, remoción, suplantación, de los seriales que lo individualizan, y que no existe en autos una plena prueba de que el serial que presuntamente esta devastado, no es tal, como lo aprueba la impronta tomada y que riela en autos; por lo tenor del articulo 794 del Código Civil, que reza…

(Omissis).

En base de este criterio, solicito respetuosamente, ciudadano Juez, se oiga con lugar mi apelación, y consecuentemente se ordene la entrega de tal vehiculo de marras; o en su defecto se me permita gozar del mismo en guarda y custodia, por no ser imprescindible para la investigación del caso, tener incautado dicho vehiculo de autos, tal y como lo señala la reciente jurisprudencia de la sala (sic) constitucional (sic) de fecha 30 de Junio del 2005, expediente Nº 04-2397;…..

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.



Segunda: Se observa al folio 37, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 09 de febrero de 2004, experticia de seriales por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Fría, Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, arrojando las siguientes conclusiones:

1. Las chapas identificadoras del serial de carrocería, son Falsas.
2. El serial de chasis, se encuentra Alterado.
3. El serial de motor, es original.
4. mediante el proceso de activación de seriales, no se logró obtener la numeración original.”


Tercera: Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano Daniel Enrique Rincón Rangel, presenta varias anomalías tales como: las chapa identificadoras de serial de carrocería, son falsas y el serial de chasis, se encuentra Alterado; lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Daniel Enrique Rincón Rangel, asistido por el abogado Carlos Alejandro Arocha Gómez.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 30 de junio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: taxi, color: Azul, año: 1979, modelo: Malibú, serial de carrocería: 1T19MJV305330, serial de motor: MV305330, placas: BC3-21T.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (17) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS ELISEO JOSE PADRON
Juez Titular Juez Ponente





MILTON GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Milton Granados
Secretario


Aa-2347/06/EJPH/jcchs